SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ LUIS CARRASQUERO, representado judicialmente por los abogados Milagros Alida Acevedo, Mariela Hernández Vegas y Magda Rodríguez contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados William Fuentes Hernández, Constanza Torrico Benavides y Graciela Pereira; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de agosto del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la defensa perentoria de fondo correspondiente a la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así “el fallo apelado con las modificaciones contenidas en la parte motiva...”……….
-II-
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 317 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, así como la infracción del parágrafo tercero de la norma citada y del artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación. En tal sentido expone lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 317 ejusdem, denunciamos la infracción por falsa aplicación del precepto legal contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual atribuye carácter salarial a algunos subsidios o facilidades que otorgue el patrono al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; y asimismo, denunciamos la infracción tanto del Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como del artículo 4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, relacionados el primero, con la regla que establece la naturaleza no salarial de algunos beneficios sociales de carácter no remunerativo, y concretamente, del supuesto previsto en su numeral primero relativo a los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, dentro del cual la alzada debió subsumir el beneficio social de cesta ticket otorgado por mi mandante a la parte actora; y el segundo, con la norma rectora de interpretación de la Ley.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, podrán observar Ciudadanos Magistrados, que la Juez de la recurrida estableció la naturaleza salarial del beneficio de cesta ticket con la consecuente repercusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora única y exclusivamente con sustento en una aplicación aislada del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el texto íntegro de dicha norma y de las demás disposiciones legales aplicables conforme a una concepción sistemática del derecho como la concebida en nuestra legislación (Artículo 4 del Código Civil), llegando a tal conclusión con apoyo en una cita parcial de la doctrina mas autorizada en la materia (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán), con manifiesta tergiversación de la verdadera posición del autor, que a diferencia de la Juez de alzada, no considera en forma categórica ni terminante la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 133 de las Ley Orgánica del Trabajo, sino que toma en consideración una serie de circunstancias (la intención del legislador, la intención de las partes contratantes y las características propias de los subsidios) que permiten calificar al beneficio de cesta ticket dentro de los beneficios sociales de carácter no remunerativo previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el Tribunal de Alzada se apoya en una opinión de la Consultoría del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictamen N° 8 del 17 de enero de 1996, que si bien es respetable, no por ello es vinculante para la resolución de la controversia, y mucho menos si no se ajusta a la realidad social y a la nueva legislación que con posterioridad al año 1996 (en que se elaboró tal dictamen) se dictó en materia laboral.
En efecto, la recurrida resuelve la controversia mediante la aplicación categórica y terminante del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ciertamente prevé el carácter salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; pero omite el análisis y aplicación integral de la misma norma, y concretamente, del Parágrafo Tercero donde se definen de manera clara y precisa los beneficios sociales de carácter no remunerativo, y se enuncian expresamente como tales en su numeral 1) los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, supuesto este dentro del cual, según la legislación que regula la materia, doctrina y jurisprudencia más calificadas, se subsume el beneficio de cesta ticket, salvo que las partes hayan pactado lo contrario conforme a dispuesto en el primer aparte de la misma (que no es este el caso), quedando por tanto excluida su naturaleza salarial.
(Omissis)
Por todas estas razones de hecho y de derecho es lógico concluir que el Juez de alzada, al subsumir el beneficio de cesta ticket en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en un error de juzgamiento al aplicar falsamente tal precepto, cuando lo cierto es que el supuesto de hecho que prevé tal beneficio está regulado expresamente en el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta cuya aplicación fue omitida en la sentencia recurrida al negársele aplicación y vigencia para la resolución de la controversia. Y tales infracciones (Falsa aplicación de Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del Parágrafo Tercero de ese mismo artículo) fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, a tal punto que de haberse aplicado el Parágrafo Tercero del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ha debido hacerse conforme a la legislación, la convención colectiva de trabajo, doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, la alzada no habría confirmado el fallo apelado, sino que por el contrario, hubiese declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el paso 27 de septiembre de 2001, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Así pedimos a este Honorable Tribunal lo declare.
En segundo lugar, y como lo señalamos expresamente en el encabezado de la presente denuncia, la Juez de alzada también incurre en un error de juzgamiento al infringir el artículo 4 del Código Civil, por falta de aplicación al momento de resolver la controversia plantead, y el cual denunciamos seguidamente de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo ejusdem.
Como bien podrán apreciar Ciudadanos Magistrados, son múltiples las soluciones que aporta el citado artículo 4 del Código Civil para resolver, por conducto de los diversos elementos interpretativos supra señalados, la controversia planteada en el sentido de determinar el carácter no salarial del beneficio social de provisión de comidas y alimentos, como lo es precisamente el caso del cesta ticket, pero al no haber sido aplicado por la Juez de la recurrida, lógicamente condujo a la conclusión errónea a la que llegó al atribuirle carácter salarial a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora; y en consecuencia, esta falta de aplicación del citado artículo 4 del Código fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de haberlo aplicado, indefectiblemente el Tribunal de alzada hubiese decidido en sentido opuesto, es decir, no hubiese confirmado el fallo apelado, ni condenado al pago de las cantidades demandadas, sino que por el contrario, habría declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el pasado 27 de septiembre de 2001, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Así pedimos a este Digno (sic) Tribunal lo declare.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad pedimos a este Honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación del precepto legal contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber infringido igualmente el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, y en consecuencia, se declare CON LUGAR el presente recurso de casación con expresa condenatoria en costas a la parte actora.”
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y omitió aplicar el parágrafo tercero del mismo, que establece como beneficios sociales de carácter no remunerativo, la provisión de comidas y alimentos, y que la doctrina y la jurisprudencia subsume el beneficio del cesta ticket. Que en el caso particular, el contrato colectivo excluye del salario los ingresos que la Ley haya considerado como de carácter no salarial, lo cual implica una remisión expresa de las partes a la legislación laboral.
Señala por otra parte el formalizante, que la recurrida infringió el artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación, la cual proporciona diversos elementos interpretativos que permiten resolver la controversia planteada determinando el carácter no salarial del beneficio social de provisión de comidas y alimentos, como es el caso del cesta ticket.
Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:
“Con éstas pruebas se lleva al conocimiento del juez, la existencia del contrato o convenio suscrito por la accionada Seguros La Seguridad C.A., con las mencionadas compañías proveedores del conocido cheque o cesta ticket. Sin embargo en criterio de quien decide, no constituye parte de los hechos litigiosos la existencia o no del cesta ticket, sino la incidencia de este beneficio en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador peticionante . En este sentido establece el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
‘Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.’
La doctrina ha entendido por salario toda remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador como consecuencia de su prestación de servicio, al respecto el insigne maestro Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en su obra titulada Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, undécima Edición, Caracas, 2000, Página 175 determinó:
‘...En rigor, ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la L.O.T. (comisiones, primas, gratificaciones, bonos, recargos, etc) posee, objetiva e indiscutiblemente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tan intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: salario es la remuneración (retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca o que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de la circunstancia de tiempo, modo y lugar pautados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador para mejorar su calidad de vida personal y familiar, adquieren carácter salarial, según el Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT.’
Para mayor abundamiento este tribunal se permite traer a colación la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictamen No. 08 del 17 de enero de 1996, al señalar: ‘el sistema cesta ticket’ sometido a su estudio revestía naturaleza salarial pues ostentaba los caracteres de ‘inmediatez, proporcionalidad y certeza’. ...’. En el caso que nos ocupa, la empleadora otorgaba el referido beneficio al trabajador peticionante, regular y permanentemente; dado los términos en que quedó contradicha la pretensión del actor y del análisis del material probatorio, concluye quien decide, que el ciudadano José Luis Carrasquero, recibía el cesta ticket, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, cuyo decreto en su artículo 5to, establece el carácter no salarial de este beneficio, salvo que la convención colectiva de trabajo o el contrato individual de trabajo otorgue el referido carácter salarial.
En síntesis, concluye quien decide, que el tantas veces mencionado cesta ticket, tiene carácter salarial, y por lo tanto debe ser considerado parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto del artículo 108, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo monto en el caso de marras, asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 130.000), cantidad estimada por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio.”
Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza.
En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide…

Publicada Sentencia relativa al bono cesta ticket, por la Sala de Casación Social
Ponencia del Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero
CÁTEDRA DE DERECHO LABORAL
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