SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el
ciudadano JOSÉ LUIS CARRASQUERO, representado judicialmente por los
abogados Milagros Alida Acevedo, Mariela Hernández Vegas y Magda Rodríguez
contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados
William Fuentes Hernández, Constanza Torrico Benavides y Graciela Pereira;
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó
sentencia en fecha 13 de agosto del año 2002, mediante la cual declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró
sin lugar la defensa perentoria de fondo correspondiente a la prescripción
de la acción y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así
“el fallo apelado con las modificaciones contenidas en la parte motiva...”……….
-II-
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º
del artículo 317 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
por falsa aplicación, así como la infracción del parágrafo
tercero de la norma citada y del artículo 4 del Código Civil
por falta de aplicación. En tal sentido expone lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4°
del artículo 317 ejusdem, denunciamos la infracción por falsa
aplicación del precepto legal contenido en el Parágrafo Primero
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual atribuye
carácter salarial a algunos subsidios o facilidades que otorgue el
patrono al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; y
asimismo, denunciamos la infracción tanto del Parágrafo Tercero
del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como
del artículo 4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación,
relacionados el primero, con la regla que establece la naturaleza no salarial
de algunos beneficios sociales de carácter no remunerativo, y concretamente,
del supuesto previsto en su numeral primero relativo a los servicios de comedores,
provisión de comidas y alimentos, dentro del cual la alzada debió
subsumir el beneficio social de cesta ticket otorgado por mi mandante a la
parte actora; y el segundo, con la norma rectora de interpretación
de la Ley.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, podrán observar Ciudadanos Magistrados, que
la Juez de la recurrida estableció la naturaleza salarial del beneficio
de cesta ticket con la consecuente repercusión en el cálculo
de las prestaciones sociales de la parte actora única y exclusivamente
con sustento en una aplicación aislada del Parágrafo Primero
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en
cuenta el texto íntegro de dicha norma y de las demás disposiciones
legales aplicables conforme a una concepción sistemática del
derecho como la concebida en nuestra legislación (Artículo 4
del Código Civil), llegando a tal conclusión con apoyo en una
cita parcial de la doctrina mas autorizada en la materia (Nueva didáctica
del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán), con manifiesta
tergiversación de la verdadera posición del autor, que a diferencia
de la Juez de alzada, no considera en forma categórica ni terminante
la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 133
de las Ley Orgánica del Trabajo, sino que toma en consideración
una serie de circunstancias (la intención del legislador, la intención
de las partes contratantes y las características propias de los subsidios)
que permiten calificar al beneficio de cesta ticket dentro de los beneficios
sociales de carácter no remunerativo previstos en el Parágrafo
Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el Tribunal de Alzada se apoya en una opinión de la Consultoría
del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictamen N° 8 del 17 de enero
de 1996, que si bien es respetable, no por ello es vinculante para la resolución
de la controversia, y mucho menos si no se ajusta a la realidad social y a
la nueva legislación que con posterioridad al año 1996 (en que
se elaboró tal dictamen) se dictó en materia laboral.
En efecto, la recurrida resuelve la controversia mediante la aplicación
categórica y terminante del Parágrafo Único del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ciertamente prevé el
carácter salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorga
al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; pero
omite el análisis y aplicación integral de la misma norma, y
concretamente, del Parágrafo Tercero donde se definen de manera clara
y precisa los beneficios sociales de carácter no remunerativo, y se
enuncian expresamente como tales en su numeral 1) los servicios de comedores,
provisión de comidas y alimentos, supuesto este dentro del cual, según
la legislación que regula la materia, doctrina y jurisprudencia más
calificadas, se subsume el beneficio de cesta ticket, salvo que las partes
hayan pactado lo contrario conforme a dispuesto en el primer aparte de la
misma (que no es este el caso), quedando por tanto excluida su naturaleza
salarial.
(Omissis)
Por todas estas razones de hecho y de derecho es lógico concluir que
el Juez de alzada, al subsumir el beneficio de cesta ticket en el Parágrafo
Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre
en un error de juzgamiento al aplicar falsamente tal precepto, cuando lo cierto
es que el supuesto de hecho que prevé tal beneficio está regulado
expresamente en el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta cuya
aplicación fue omitida en la sentencia recurrida al negársele
aplicación y vigencia para la resolución de la controversia.
Y tales infracciones (Falsa aplicación de Parágrafo Primero
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de
aplicación del Parágrafo Tercero de ese mismo artículo)
fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, a tal punto que
de haberse aplicado el Parágrafo Tercero del citado artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ha debido hacerse conforme
a la legislación, la convención colectiva de trabajo, doctrina
y jurisprudencia anteriormente citadas, la alzada no habría confirmado
el fallo apelado, sino que por el contrario, hubiese declarado Con Lugar el
Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial el paso 27 de septiembre de 2001, y en consecuencia, Sin Lugar la
demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Así pedimos
a este Honorable Tribunal lo declare.
En segundo lugar, y como lo señalamos expresamente en el encabezado
de la presente denuncia, la Juez de alzada también incurre en un error
de juzgamiento al infringir el artículo 4 del Código Civil,
por falta de aplicación al momento de resolver la controversia plantead,
y el cual denunciamos seguidamente de conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los ordinales 3° y 4° del artículo ejusdem.
Como bien podrán apreciar Ciudadanos Magistrados, son múltiples
las soluciones que aporta el citado artículo 4 del Código Civil
para resolver, por conducto de los diversos elementos interpretativos supra
señalados, la controversia planteada en el sentido de determinar el
carácter no salarial del beneficio social de provisión de comidas
y alimentos, como lo es precisamente el caso del cesta ticket, pero al no
haber sido aplicado por la Juez de la recurrida, lógicamente condujo
a la conclusión errónea a la que llegó al atribuirle
carácter salarial a los fines de la liquidación de las prestaciones
sociales de la parte actora; y en consecuencia, esta falta de aplicación
del citado artículo 4 del Código fue determinante en el dispositivo
del fallo recurrido, ya que de haberlo aplicado, indefectiblemente el Tribunal
de alzada hubiese decidido en sentido opuesto, es decir, no hubiese confirmado
el fallo apelado, ni condenado al pago de las cantidades demandadas, sino
que por el contrario, habría declarado Con Lugar el Recurso de Apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
el pasado 27 de septiembre de 2001, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda
con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Así pedimos a
este Digno (sic) Tribunal lo declare.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad pedimos
a este Honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida,
por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de infracción de
Ley por falsa aplicación del precepto legal contenido en el Parágrafo
Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por
haber infringido igualmente el Parágrafo Tercero del mismo artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo
4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, y en consecuencia,
se declare CON LUGAR el presente recurso de casación con expresa condenatoria
en costas a la parte actora.”
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo y omitió aplicar el parágrafo
tercero del mismo, que establece como beneficios sociales de carácter
no remunerativo, la provisión de comidas y alimentos, y que la doctrina
y la jurisprudencia subsume el beneficio del cesta ticket. Que en el caso
particular, el contrato colectivo excluye del salario los ingresos que la
Ley haya considerado como de carácter no salarial, lo cual implica
una remisión expresa de las partes a la legislación laboral.
Señala por otra parte el formalizante, que la recurrida infringió
el artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación,
la cual proporciona diversos elementos interpretativos que permiten resolver
la controversia planteada determinando el carácter no salarial del
beneficio social de provisión de comidas y alimentos, como es el caso
del cesta ticket.
Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:
“Con éstas pruebas se lleva al conocimiento del juez, la existencia
del contrato o convenio suscrito por la accionada Seguros La Seguridad C.A.,
con las mencionadas compañías proveedores del conocido cheque
o cesta ticket. Sin embargo en criterio de quien decide, no constituye parte
de los hechos litigiosos la existencia o no del cesta ticket, sino la incidencia
de este beneficio en el salario base para el cálculo de las prestaciones
sociales e indemnizaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador peticionante
. En este sentido establece el parágrafo primero del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
‘Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes
y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia
tiene carácter salarial.’
La doctrina ha entendido por salario toda remuneración provecho o ventaja
que reciba el trabajador como consecuencia de su prestación de servicio,
al respecto el insigne maestro Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en su
obra titulada Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, undécima
Edición, Caracas, 2000, Página 175 determinó:
‘...En rigor, ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento
del actual artículo 133 de la L.O.T. (comisiones, primas, gratificaciones,
bonos, recargos, etc) posee, objetiva e indiscutiblemente, naturaleza salarial
si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que
ellas son practicadas. Tan intención se hallaba insita en los términos
en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: salario
es la remuneración (retribución, pago o recompensa) correspondiente
(que toca o que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea,
que más que la índole del objeto de la prestación debida
(sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de la circunstancia de
tiempo, modo y lugar pautados para el disfrute de la misma, lo único
realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa
naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple
entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades
que el patrono otorga al trabajador para mejorar su calidad de vida personal
y familiar, adquieren carácter salarial, según el Parágrafo
Primero del artículo 133 de la LOT.’
Para mayor abundamiento este tribunal se permite traer a colación la
opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del
Trabajo plasmada en el dictamen No. 08 del 17 de enero de 1996, al señalar:
‘el sistema cesta ticket’ sometido a su estudio revestía
naturaleza salarial pues ostentaba los caracteres de ‘inmediatez, proporcionalidad
y certeza’. ...’. En el caso que nos ocupa, la empleadora otorgaba
el referido beneficio al trabajador peticionante, regular y permanentemente;
dado los términos en que quedó contradicha la pretensión
del actor y del análisis del material probatorio, concluye quien decide,
que el ciudadano José Luis Carrasquero, recibía el cesta ticket,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación
para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, cuyo decreto en
su artículo 5to, establece el carácter no salarial de este beneficio,
salvo que la convención colectiva de trabajo o el contrato individual
de trabajo otorgue el referido carácter salarial.
En síntesis, concluye quien decide, que el tantas veces mencionado
cesta ticket, tiene carácter salarial, y por lo tanto debe ser considerado
parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones
sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto
del artículo 108, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo
monto en el caso de marras, asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares
Mensuales (Bs. 130.000), cantidad estimada por el actor en su libelo de demanda
y no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio.”
Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios
sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión
de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención
alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de
tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial,
de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala
el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas
y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto
que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento,
como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador
con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que
le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales
se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad,
inmediatez, proporcionalidad y certeza.
En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter
salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser
considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de
las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y
permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio,
todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, no incurrió la recurrida en la infracción
de las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia
de la denuncia analizada. Así se decide…
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