Introducción al Derecho de Obligaciones
Mauricio
Rodríguez Ferrara
Ó 1997, 2002 Mauricio Rodríguez Ferrara
Capítulo I
Aproximación
al Derecho de Obligaciones
Cinco situaciones.-
Comenzaremos haciéndonos
algunas preguntas. ¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de
alimentar y educar a sus menores hijos? ¿Tengo yo la obligación legal de no
matar a mi vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no consumir drogas
prohibidas? ¿Tiene un conductor la obligación legal de no conducir su vehículo
a exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los
contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente los impuestos al
Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la obligación legal de respetar los símbolos
patrios? Las respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin excepción,
son afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por qué. Si yo afirmo
que tengo la obligación legal de alimentar y educar a mi menor hijo, simple y
llanamente tengo esa obligación legal porque hay una norma jurídica que me
impone esa obligación. Existe en algún texto jurídico (ley, reglamento,
decreto, código, etc.) una norma que me impone la obligación de desplegar (o
no desplegar) una determinada conducta o actividad. De ahí que la función de
las leyes es básicamente generar deberes u obligaciones, así como imponer
sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo, correlativamente, derechos.
No tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción.
Pero para no
desviarnos del tema podemos afirmar que para que haya obligación o deber
estrictamente legal tiene que haber una norma jurídica que imponga la obligación.
Puesto en pocas palabras: no hay obligación o deber legal si no hay norma jurídica
que la sustente. Tener este punto claro es realmente fundamental. Si yo, cuando
voy a la playa, no tengo la obligación legal de meterme en el agua es simple y
llanamente porque no existe una norma jurídica que me imponga tal obligación.
Si yo no tengo la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en la
población de Mucuchíes es porque no hay una norma jurídica que me imponga tal
obligación. Ahora, si mañana se sanciona una ley (imaginémonos la «Ley
sobre dónde se debe transcurrir el día domingo») en la cual se establece
que todos los ciudadanos que viven en la ciudad de Mérida tienen que pasar todo
el día domingo en la población de Mucuchíes, yo sí tendría entonces la
obligación legal de transcurrir todo el día domingo en la población de Mucuchíes.
Tendría tal obligación en la medida en que existiera una norma jurídica que
me la impusiera. El tener o no una determinada obligación o deber legal depende
simplemente de la existencia o no de una norma jurídica que imponga el deber u
obligación. Así de sencillo, al menos desde un punto de vista estrictamente
jurídico. Pero no es de pasar por alto que las normas jurídicas no son las únicas
normas que regulan nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurídicas, y no
siempre en armonía, encontramos las normas morales, las normas sociales y, para
la mayoría de nosotros, las normas religiosas. Todas tienen en común el carácter
normativo (imponen deberes), todas tienen en común la posibilidad de una sanción
(coactividad), pero sólo las normas jurídicas son coercibles, en el sentido de
que son las únicas en que se puede aplicar la sanción por medio de la fuerza pública
en caso de incumplimiento (de ahí que se afirme que el Derecho asume el
monopolio de la fuerza)[1].
Ahora imaginemos
por un momento cinco situaciones distintas. Situación primera: Pedro necesita un televisor. Pedro acude a una
tienda de electrodomésticos y compra un televisor por un precio de quinientos
mil bolívares. Como Pedro no tiene todo el dinero paga la mitad y se compromete
a pagar la otra mitad en seis cuotas mensuales. Pregunta: ¿tiene Pedro la
obligación legal de pagar las seis cuotas convenidas?
Situación
segunda: Miguel acude al banco a depositar cien mil bolívares en su cuenta
de ahorros. Al llenar la planilla de depósito Miguel se equivoca de número de
cuenta y el banco acredita el dinero a una persona distinta, a José. Pregunta:
¿tiene José la obligación legal de devolver el dinero que por un error de
Miguel ha sido acreditado en su cuenta?
Situación
tercera: Antonio, quien vive en Mérida, se compra una casa en Porlamar para
disfrutar las vacaciones con su familia. Por un motivo o por otro, por largo
tiempo se le hace imposible hacerse cargo de su casa vacacional. Víctor, vecino
de Antonio en Porlamar y a quien sólo conoce de vista, ante el abandono de la
casa, decide hacerse cargo de ésta. Paga los recibos de luz, agua y demás
servicios públicos. Se encarga del mantenimiento mínimo de la casa: jardinería,
filtraciones y demás reparaciones necesarias. Víctor se ha encargado espontáneamente
del mantenimiento de la casa de Antonio, incluso sin el conocimiento de éste.
Pregunta: ¿tiene Antonio la obligación legal de pagar a Víctor los gastos en
que éste ha incurrido?
Situación cuarta: Alberto decide pintar su casa. Todo va bien hasta el momento en que, ya cansado y en forma imprudente (pero no intencional), se le cae el pote de pintura encima del vehículo de su vecino, dañándole seriamente la carrocería. Pregunta: ¿tiene Alberto la obligación legal de reparar el daño que ha causado al vehículo de su vecino?
Situación
quinta: Luis recibió en préstamo de Manuel la cantidad de un millón de
bolívares. Un buen día Luis paga a Manuel el millón de bolívares debido.
Pero el mismo día, María (esposa de Luis) que no sabe que Luis ha pagado, paga
también a Manuel el millón de bolívares. Pregunta: ¿tiene Manuel la obligación
legal de devolver el millón de bolívares que ha recibido en exceso? Antes de
proseguir la lectura piense detenidamente en las cinco situaciones expuestas y
trate de responder a las preguntas.
Lo más seguro es
que, a primera vista, se pueda considerar que en algunas de las situaciones
expuestas sí haya la obligación legal y en otras no. O tal vez se tengan dudas
sobre algunas de ellas. O tal vez se piense que en algunas de las situaciones
expuestas tan sólo haya un deber de carácter moral o social. ¿Cómo saber si
en las situaciones expuestas hay o no la obligación legal que nos estamos
planteando? La única forma de poder contestar categóricamente a las cinco
preguntas de las cinco situaciones es determinando si existe o no en algún
texto legal una norma jurídica que sirva de sustento, que sirva de fundamento a
la obligación. Y, en efecto, todas las situaciones expuestas tienen una norma
jurídica de respaldo. Se encuentran en los artículos 1264[2],
1184, 1173,
1185 y 1178 del Código Civil.
Las cinco situaciones son diversas. Pero las cinco situaciones tienen algo muy importante en común: las cinco generan cinco obligaciones legales. (Se ha hablado de «obligaciones legales» para significar, como ya ha sido precisado, que puede haber obligaciones no legales, por ejemplo: las obligaciones morales. De ahora en adelante se hablará sencillamente de «obligación» dando por sentado que son «legales»). Y las cinco obligaciones generadas por las cinco situaciones tienen rasgos comunes muy importantes.
Tratemos de
ver estos rasgos. En las cinco obligaciones conseguimos dos sujetos. Uno que
tiene el deber (una obligación) de observar una determinada conducta (pagar una
cantidad de dinero, reparar un daño) al cual se le llama técnicamente «deudor»,
y otro que tiene la facultad (el derecho) de exigir el cumplimiento de la
obligación, al cual técnicamente se le llama «acreedor». Son dos sujetos que
se encuentran en posiciones distintas, antagónicas. El uno tiene un derecho y
el otro tiene una obligación. El uno puede exigir del otro el cumplimiento de
la obligación. El otro tiene la obligación de cumplir con lo debido. El
segundo rasgo en común consiste en que en las cinco obligaciones los sujetos
(acreedores y deudores) se encuentran vinculados, relacionados. Las cinco
situaciones, con motivo de la obligación, «vinculan» a los sujetos que
intervienen en ellas. Y el vínculo no es otro que la norma jurídica.
Retomemos la primera situación. Cuando Pedro salió a comprar el televisor, tal vez ni siquiera sabía de la existencia de la tienda donde compró el televisor. En el momento en que entra a la tienda y compra el televisor se relaciona con la tienda. Para el Derecho es relevante la compra del televisor pues entra dentro del ámbito de sus normas. En el momento en que Pedro se compromete a pagar el saldo del precio del televisor en seis cuotas, queda «vinculado» a la tienda. Existe una norma jurídica que le impone la obligación de pagar las cuotas convenidas. Ha nacido entre Pedro y la tienda una «relación jurídica». En el momento en que Pedro y la tienda celebran el contrato de venta aplican normas generales (entre otras las contenidas en los artículos 1264, 1486 y 1527 del Código Civil) y crean normas particulares: principalmente la norma particular por la cual la tienda debe entregarle el televisor a Pedro y éste debe entregarle la cantidad de dinero pactada a la tienda. Así, los hechos (las conductas de Pedro y de la tienda) han puesto al Derecho en movimiento generando deberes y derechos mediante la creación de una relación jurídica particular con un contenido principalmente patrimonial. Podemos entonces afirmar que la norma jurídica, en los cinco casos, vincula acreedores y deudores por intermedio de la relación jurídica.
Y existe un
último rasgo en común: las cinco relaciones obligatorias implican que los
cinco deudores tienen un deber hacia los cinco acreedores: pagar las cuotas
convenidas del televisor, devolver el dinero recibido en exceso, pagar los
gastos de mantenimiento de la casa, etc. Los cinco deudores tienen el deber de
desplegar una determinada conducta hacia los acreedores. Y existen las cinco
obligaciones (así como existen los cinco derechos de los acreedores) en la
medida en que la norma jurídica genera la obligación, tomando en cuenta un
determinado hecho. Sin norma jurídica no hay obligación ni derecho. Sin norma
jurídica no hay relación jurídica. Y a esta conducta, que el deudor debe
desplegar en beneficio del acreedor (en el Derecho de Obligaciones), se le
conoce con el nombre de «prestación». Y las cinco prestaciones de las cinco
situaciones tienen algo en común. Y ese algo en común es capital para el
Derecho de Obligaciones. Este «algo en común» es que las cinco prestaciones
son susceptibles de valoración económica. Las prestaciones generadas por las
cinco situaciones son susceptibles de ser traducidas en términos de dinero. Las
«prestaciones» generadas por las cinco situaciones tienen un contenido
eminentemente patrimonial, o que puede ser susceptible de valoración económica.
Sobre esto volveremos más adelante. Por ahora ya hemos descubierto los
elementos de toda relación obligatoria que interesa al Derecho de Obligaciones:
sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo
(deudor), vínculo y prestación.
Acerca
del término obligación.-
Dijimos
anteriormente que una función básica del Derecho es generar obligaciones. El
Derecho tiene diversas ramas. Así como se habla del Derecho de Obligaciones se
habla del Derecho Penal, del Derecho Administrativo, del Derecho Procesal, del
Derecho de los Contratos, del Derecho Ambiental, del Derecho de Familia, del
Derecho Mercantil, etc. Todas las ramas del Derecho implican obligaciones (y
toda obligación, correspectivamente, implica un derecho). Mi obligación de no
matar a mi vecino entra en el ámbito del Derecho Penal. La obligación de
educar a mi hijo entra en el ámbito del Derecho de Familia. La obligación de
no deforestar un bosque entra en el ámbito del Derecho Ambiental. La obligación
del comerciante de publicar en el periódico una futura venta de su fondo de
comercio entra en el ámbito del Derecho Mercantil, etc. Ya, a este punto,
podemos preguntarnos: ¿qué es lo que entra en el ámbito del Derecho de
Obligaciones?
Si hay una rama
del Derecho que se caracteriza por tener un nombre confuso, esa es el Derecho de
Obligaciones. Este nombre, para la gente extraña al mundo del Derecho, no
significa absolutamente nada. Para cualquier persona, estudiosa del Derecho o
no, el Derecho Marítimo le significa algo; se imagina, por lo menos, las leyes
que tienen que ver con mares y naves. Igual que el Derecho Agrario o que el
Derecho Ambiental, que llevan una definición implícita.
Podemos afirmar
categóricamente que el Derecho de Obligaciones no es la rama del Derecho que
estudia todas las obligaciones del Derecho. El Derecho de Obligaciones, al igual
que absolutamente todas las otras ramas del Derecho, estudia cierta categoría
de obligaciones, pero no todas las obligaciones (si las estudiara todas, lógicamente
no existirían las otras ramificaciones). Entonces, ¿cuáles son esas «ciertas»
obligaciones que son objeto de estudio del Derecho de Obligaciones? ¿Qué es lo
característico del Derecho de Obligaciones?
Para saber si una
obligación pertenece o no al ámbito del Derecho de Obligaciones es menester
atender a la conducta que impone la obligación. Si la conducta que impone la
obligación (y que para el Derecho de Obligaciones, como ya dijimos, se denomina
«prestación») es susceptible de ser valorada en términos económicos (esto
es, de dinero) estamos en presencia de una obligación que entra dentro del ámbito
del Derecho de Obligaciones. La prestación, se dice, tiene un carácter
esencialmente patrimonial. La prestación es eminentemente patrimonial. La
prestación, aun en los casos que no consista en dinero, al menos tiene que
poder ser traducida a dinero. Si tengo la obligación de pintar una casa, mi
prestación no es originariamente de dinero pero puede ser traducida a dinero:
el dinero que cualquier pintor exigiría por pintar la casa.
Estas
obligaciones, cuyas prestaciones son susceptibles de ser valoradas o traducidas
económicamente, son las que pertenecen al ámbito del Derecho de Obligaciones
en la medida en que no estén reguladas por otra rama específica del Derecho.
Si la prestación no tiene contenido patrimonial (o traducible a éste) no
pertenece al Derecho de Obligaciones. Este es el criterio diferencial
fundamental, aunque no el único.
Un segundo
criterio importante, dando siempre por existente el anterior, radica en que en
la obligación, las partes (acreedor y deudor) se encuentran en plano de
igualdad. La obligación de pagar mis impuestos tiene carácter patrimonial,
pero los sujetos no están en plano de igualdad. Yo no estoy en el mismo plano
del Estado. El Estado está, en principio, en un plano de superioridad.
Entonces, la obligación de pagar mis impuestos no entra en el ámbito del
Derecho de Obligaciones. Tal obligación entra en el ámbito del Derecho Fiscal.
De lo anterior podemos desprender que las obligaciones de no matar a mi vecino, de no conducir a exceso de velocidad, de pagar correctamente mis impuestos y de respetar los símbolos patrios, a las cuales hicimos referencia anteriormente no son objeto del Derecho de Obligaciones. Pero las obligaciones que nacían de las cinco «situaciones» expuestas también en el punto anterior sí son objeto del Derecho de Obligaciones, pues todas tienen una prestación de contenido esencialmente patrimonial y las partes se encuentran en situación de igualdad.
El término obligación (del latín obligatio, ob y ligatio significaba textualmente «ligado por», en el sentido de atadura, ligamen, sujeción) fue acuñado por los romanos para denotar precisamente este tipo de obligaciones que tenían esencialmente una prestación de carácter patrimonial (aunque los romanos no advirtieron explícitamente este carácter patrimonial)[3]. La vulgarización del mismo, aun dentro del ámbito jurídico, es lo que ha hecho que el nombre Derecho de Obligaciones no denote por sí mismo preciso significado.
Modernamente,
y con mucha razón, se ha descubierto que el término obligación (a los efectos
del Derecho de Obligaciones) no denota el fenómeno completo, sino que hace
alusión a la obligación desde el punto de vista del deudor, olvidando que el
acreedor también juega un papel importante en la dinámica de la misma. De ahí
que el término obligación (siempre a los efectos del Derecho de Obligaciones)
ha sido sustituido modernamente por el término «relación obligatoria», para
así incluir al acreedor y, de paso, asomar la idea de «relación jurídica».
Por lo tanto, de ahora en adelante, hablaremos de «relación obligatoria» para
denotar aquella especial relación jurídica mediante la cual un determinado
sujeto (denominado «deudor») se encuentra obligado hacia otro sujeto
(denominado «acreedor») a cumplir con una determinada prestación de carácter
eminentemente patrimonial. Esto último, y así de sencillo, no es más que una
moderna definición de relación obligatoria (u obligación, si queremos seguir
utilizando términos antiguos). Nótese la diferencia entre la definición
propuesta y las definiciones clásicas del Derecho Romano. El término «obligación»,
de ahora en adelante, salvo que se indique distinto, lo utilizaremos para señalar
la conducta que debe desplegar el deudor en beneficio del acreedor. El término
«relación obligatoria» lo utilizaremos cuando se quiera hacer mención al fenómeno
completo[4].
El Derecho
de Obligaciones (o Teoría General de las Obligaciones) es la rama del Derecho
Privado que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos
distintos. En primer lugar, se estudia la relación obligatoria en sí, esto es
el concepto[5]
de relación obligatoria. En segundo lugar, se estudian las fuentes de la
relación obligatoria (hechos, circunstancias, normas que generan la relación
obligatoria). Se trata aquí de analizar qué hechos o circunstancias dan
nacimiento a la relación obligatoria. En tercer lugar, se estudian los efectos
de las obligaciones. Se trata de ver qué sucede después que la relación
obligatoria ha nacido. En este punto la disyuntiva de la relación obligatoria
es precisa: cumplimiento o incumplimiento de la relación obligatoria. El
cumplimiento, de ser exacto, conlleva a la extinción de la relación
obligatoria. El incumplimiento, por su parte, puede tomar variados caminos de
efectos diversos. En principio, aunque no necesariamente, puede conllevar a la
responsabilidad del deudor. Pero también puede suceder lo contrario: que el
incumplimiento no acarree responsabilidad alguna para el acreedor. Estos
aspectos son los que estudia y analiza nuestra materia.
Los textos tradicionales sobre el Derecho de Obligaciones le atribuyen a éste dos características fundamentales, basadas en la naturaleza abstracta del Derecho de Obligaciones[6]: universalidad y permanencia. En cuanto a la primera, se quiere significar que el Derecho de Obligaciones es muy similar en todos los sistemas jurídicos del mundo, sin importar el régimen político o social de ninguno de ellos, lo cual es absolutamente cierto. En cuanto a la permanencia, se quiere hacer alusión al hecho de que sus normas permanecen invariables en el tiempo[7], pues su naturaleza es muy poco cambiante. Esta permanencia, sin embargo, no ha estado ajena a la enorme transformación política, social y económica que comenzó en el siglo XIX, principalmente con la Revolución Industrial. Hasta principios del siglo XX, por ejemplo, nadie concebía la responsabilidad civil de un sujeto cualquiera sin culpa. Hoy día, por el contrario, ya es lugar común en todos los ordenamientos jurídicos la posibilidad de establecer una responsabilidad sin culpa (aunque siempre como excepción y no como principio). Ya es difícil hablar de «permanencia» del Derecho de Obligaciones en estos tiempos. Las transformaciones sufridas son enormes.
Retomemos por un momento la situación cuarta (aquella donde Alberto imprudentemente daña la carrocería del vehículo de su vecino). A través de ella trataremos de observar el «funcionamiento» o dinámica de la relación obligatoria.
Imaginemos por un momento que, antes de que Alberto dañara la carrocería del vehículo de su vecino, ninguno conocía al otro. No eran amigos, no eran conocidos, no pertenecían a ningún club ni partido político en común. No había, en pocas palabras, absolutamente nada en común entre ellos. No estaban relacionados bajo ningún aspecto. En el momento en que Alberto daña la pintura del vehículo de su vecino[8] se genera (nace) una relación entre ambos. El vecino, que ni siquiera conocía a Alberto de vista, podrá ahora exigirle legalmente a éste que le pague la reparación del daño de su vehículo. El vecino tiene ahora un derecho frente a Alberto (quien, a su vez, se encuentra obligado por la misma causa). Y se lo podrá exigir simplemente porque hay una norma jurídica que protege los intereses del vecino. En este caso en particular el artículo 1185 del Código Civil establece: El que con intención, imprudencia o negligencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo[...] Esta norma jurídica, que para ellos existía solamente en forma abstracta en el Código Civil, se materializa en el momento en que Alberto daña la pintura del vehículo de su vecino. Ahora el vecino podrá exigir la reparación del daño, y Alberto estará obligado a repararlo. Si el artículo 1185 no existiera, Alberto no tendría la obligación legal de reparar el daño causado al vecino; a lo más tendría una obligación moral. Pero ahora el vecino es «acreedor» de Alberto. Alberto es ahora «deudor» de su vecino. Se dice que el uno es el «agente del daño» y el otro la «víctima del daño». Alberto está ahora obligado a desplegar una determinada actividad en favor de su vecino con carácter eminentemente patrimonial: reparar el daño del vehículo (esto es, tiene que cumplir con una determinada «prestación»). Ellos, que ni siquiera se conocían, ahora se encuentran «relacionados». La norma jurídica, en este caso el mencionado artículo 1185, los ha puesto en contacto. La norma ha generado un «vínculo» entre ellos. La norma ha generado una obligación para Alberto y un derecho para su vecino. La norma ha creado una «relación jurídica», en plano de igualdad y de carácter principalmente patrimonial, entre Alberto y su vecino.
Lo que puso
en funcionamiento el artículo 1185 del Código
Civil fue la conducta de Alberto. Lo que hizo nacer la obligación de
Alberto fue su propia conducta. Lo que hizo nacer el derecho del vecino fue la
conducta de Alberto. La conducta de Alberto no es otra cosa sino un «hecho». Y
un hecho no es más que un “suceso”, un “acontecimiento”, un
“evento”. Las normas jurídicas generan derechos y obligaciones (en todo el
Derecho; no sólo en el Derecho de Obligaciones) en la medida en que hay un «hecho»
que es relevante (importante, tomado en cuenta) para el Derecho. De ahí el
aforismo romano Ex facto oritur ius («Del
hecho nace el derecho»). Pero no sólo las conductas imprudentes ponen en
funcionamiento el Derecho. Nótese cómo en las situaciones segunda, tercera y
quinta antes mencionadas se generan derechos y obligaciones sin que en ningún
momento haya culpa o dolo de las partes, pero sí podemos afirmar, sin excepción,
que en todas hay un hecho generador.
No sólo las conductas humanas ponen en funcionamiento el Derecho. También los hechos de la naturaleza pueden poner en funcionamiento el Derecho: recuérdese los casos de aluvión y avulsión a que hace referencia la materia Bienes y Derechos Reales[9]. Lo importante es tener claro que todo derecho y toda obligación (en el sentido más amplio del término y para todas las ramas del Derecho, sin excepción) tienen como punto de partida un «hecho» (humano o no) que es tomado en cuenta por alguna norma jurídica (el Derecho).
Una vez
nacida la relación obligatoria (a consecuencia de un hecho que es tomado en
cuenta por el Derecho), el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o
incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad. Si el
deudor cumple (o paga[10])
su obligación, ésta se extingue. El deudor ha desplegado la conducta que tenía
que desplegar y el acreedor ha visto satisfecho su derecho. El pago extingue la
relación obligatoria. Con el pago quedan nuevamente desligados acreedor y
deudor. El pago (o cumplimiento) puede ser definido, por ahora, en pocas
palabras, como la ejecución de la prestación debida.
Pero también puede suceder que el deudor no cumpla su obligación: que haya un incumplimiento. El deudor sencillamente no ejecuta la prestación debida. Los alemanes[11] descubrieron en la obligación del deudor dos momentos (o fases): el débito y la responsabilidad (en alemán: schould y haftung). El débito implica el deber de cumplimiento que tiene todo deudor. La responsabilidad implica la «sanción» a que puede ser sometido el deudor por haber incumplido culposamente su obligación.
Ante el
incumplimiento del deudor es necesario analizar la causa del mismo. Es necesario
saber si el incumplimiento ha sido voluntario o involuntario. Que el
incumplimiento sea involuntario implica que hay un hecho, totalmente ajeno a la
voluntad del deudor, que lo coloca en la imposibilidad absoluta de poder cumplir
con su obligación (a este hecho se le conoce técnicamente con el nombre de «causa
extraña no imputable»). Por ejemplo, un escultor asume la obligación de hacer
una estatua de un caballo en el término de tres meses. Pero a la semana de
asumir la obligación se enferma gravemente y lo hospitalizan por seis meses. Lógicamente
está imposibilitado de cumplir con su obligación en el tiempo previsto, debido
a una causa extraña no imputable: la enfermedad. El incumplimiento involuntario
se caracteriza por la ausencia de culpa del deudor, de ahí que se le prefiera
denominar «imposibilidad de prestar»[12].
La imposibilidad
de prestar puede generar, pero no necesariamente, la extinción de la relación
obligatoria, dependiendo de si la causa extraña no imputable genera un
incumplimiento definitivo o temporal. Si el escultor que ha asumido la obligación
de hacer la estatua del caballo pierde la vista (causa extraña no imputable),
ya más nunca podrá cumplir la obligación (incumplimiento definitivo) y la
relación obligatoria se extingue. Si el escultor sufre la fractura de un brazo
(causa extraña no imputable) se verá imposibilitado de cumplir por un cierto
tiempo (mientras se recupera de la fractura), pero una vez curado podrá
ejecutar la prestación debida (incumplimiento temporal). En este caso la causa
extraña no imputable no extingue la obligación, sólo suspende la ejecución
de la misma por el tiempo que impida la ejecución. Una vez que cesan los
efectos de la causa extraña no imputable, el deudor, en principio y si todavía
es posible, debe cumplir. La característica fundamental del incumplimiento
involuntario (sea definitivo o temporal) es la ausencia de culpa del deudor. La
ausencia de culpa implica que no se pueda hablar de «responsabilidad» por lo
que respecta al deudor. No hay responsabilidad sin culpa, entendida la
responsabilidad en el sentido de posibilidad de sanción como consecuencia del
incumplimiento[13].
Pero también puede suceder que el incumplimiento sea voluntario. Que el incumplimiento sea voluntario quiere decir que la inejecución de la prestación se debe a dolo o culpa propiamente dicha del deudor. Ya no hay una causa extraña no imputable que le impide cumplir. Ahora el deudor incumple la obligación intencionalmente o, al menos, como consecuencia de su imprudencia o negligencia. Entonces entramos en la fase de la responsabilidad.
Tomemos otro ejemplo. Supongamos que Manuel concede en préstamo a Rafael un tractor hasta el día 27 de octubre. El día 27 de octubre, por lo tanto, Rafael deberá devolver el tractor. Llega el día pautado y Rafael no devuelve el tractor, sin que haya habido una causa extraña no imputable que le haya impedido entregarlo. Sencillamente, Rafael deliberadamente no quiso entregar el tractor o, simplemente, se le olvidó entregar el tractor. Si la no entrega fue deliberada podemos afirmar que hubo dolo por parte de Rafael. Si la no entrega fue por olvido podemos afirmar que hubo negligencia. En los dos casos, podemos afirmar, hubo «voluntariedad» en el incumplimiento de Rafael. Entonces Rafael es «responsable» (entra en la fase de la «responsabilidad») por haber incumplido con su obligación.
Que Rafael sea responsable significa, en líneas generales, que ahora podrá ser obligado a pagar el daño que haya ocasionado la falta de entrega del tractor en su debida oportunidad. La conducta culposa de Rafael ha puesto en funcionamiento, entre otras, la norma jurídica contenida en el artículo 1271 del Código Civil. Ahora la obligación de Rafael hacia Manuel es más onerosa: no sólo tiene que entregar el tractor, sino que además tiene que pagar el daño que ha ocasionado la no entrega del tractor en el tiempo convenido. El derecho de Manuel también será más amplio: además de tener derecho a que se le devuelva su tractor tendrá derecho a que se le pague el daño que ha sufrido. Resumiendo un poco las cosas tenemos como sigue. En el incumplimiento involuntario conseguimos una inejecución de la obligación, pero esta inejecución se caracteriza por ausencia de culpa del deudor. Y, al no haber culpa del deudor, no hay responsabilidad civil para éste. En el incumplimiento voluntario también conseguimos una inejecución, pero se caracteriza porque se debe a culpa del deudor. El determinar la existencia o no de la culpa es lo que permite calificar al incumplimiento como voluntario o involuntario.
Pero Manuel
no está obligado a exigirle a Rafael la devolución del tractor y el pago del
daño causado. Manuel tiene el derecho, mas no el deber, de poder exigir tractor
y reparación del daño. En efecto, Manuel puede asumir una conducta pasiva o
activa. Asumir una conducta pasiva implica afirmar que Manuel tiene la facultad
de olvidarse del tractor y de la reparación del daño. Manuel sencillamente
decide no exigir nada. Si Rafael no cumple,
el tiempo pasará y la obligación prescribirá.
La otra
alternativa es que Manuel asuma una conducta activa. Manuel quiere de vuelta su
tractor y el pago del daño. Rafael se resiste a cumplir. Manuel no puede
hacerse justicia por sí mismo. Entonces Manuel sólo tiene la posibilidad de
acudir al órgano jurisdiccional competente (autoridad judicial) y exigir, a
través de éste, la devolución del tractor y el pago del daño. Manuel deberá
demostrar la existencia de la obligación de devolver el tractor[14]
y el juez, constatada la existencia de la misma, condenará a Rafael, por medio
de la sentencia, a la devolución del tractor y al pago del daño ocasionado. La
sentencia, técnicamente hablando, genera una nueva relación obligatoria
especialmente calificada, en la medida en que ahora la obligación de Manuel es
más onerosa y esta obligación se hace de fácil ejecución. Veamos qué sucede
una vez que Manuel obtiene sentencia a su favor.
La autoridad judicial, en la sentencia, establece un lapso de tiempo (entre tres y diez días[15]) para que Rafael cumpla voluntariamente la obligación generada por la sentencia (a esto, procesalmente hablando, se le conoce con el término de «autoejecución»). Si todavía Rafael se resiste a cumplir la sentencia, entonces se procede a la «ejecución» de la misma. Que se ejecute la sentencia significa la posibilidad, siempre a solicitud de Manuel, de lograr, aun con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario, el cumplimiento de lo establecido en la sentencia dictada por la autoridad judicial. Si la sentencia, por ejemplo, ordena al deudor pagar cierta cantidad de dinero y el deudor se resiste, la autoridad judicial podrá tomar determinados bienes de éste y hacerlos vender en subasta pública. Con el producto de la subasta se le pagará al acreedor. Si, por ejemplo, la autoridad judicial condena al deudor a entregar cierto bien y éste no puede ser habido (el deudor lo ha destruido, escondido, etc.), se estimará el valor del bien en términos económicos (bolívares) y se procederá como en el caso anterior[16].
El Derecho es tan antiguo como la humanidad; el Derecho nace en el mismo momento en que los seres humanos, hombres y mujeres deciden agruparse para sobrevivir. Y, partiendo de un Derecho primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr una fuerte sistematización. La antigua Roma representa el momento y el lugar en que el Derecho logra una atención y una sistematización de refinación muy pronunciada. Ya antes de Roma el Derecho había echado raíces sólidas (los griegos, por ejemplo, tenían instituciones jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos antes. Tómese, por ejemplo, las Instituciones de Justiniano. Las mismas, redactadas en lenguaje sumamente sencillo y siempre acompañadas de ejemplos elementales, fueron concebidas para que todo el pueblo tuviera un conocimiento, aunque fuera elemental, del Derecho Civil. Leyendo las mencionadas Instituciones, nos damos cuenta de la «permanencia» del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen inalterables al día de hoy. Y es por esto que el Código Napoleón (promulgado en el año de 1804) tiene una marcada influencia romanística.
A principios
de siglo los italianos y los franceses, fundamentados en la «permanencia» y «universalidad»
del Derecho de Obligaciones, deciden unificar sus normas sobre el mismo. A tales
efectos crean una comisión de destacados juristas de ambos países, a quienes
encargan la misión de crear lo que se denominaría con el nombre de «Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones», el cual fue finalmente aprobado en París
en el año de 1927[17].
El mismo ejerció una enorme influencia en las normas de nuestro vigente Código Civil de 1942[18],
en lo que respecta a la materia de Obligaciones. Paradójicamente los
italianos, en el mismo año de 1942, promulgan un nuevo Código Civil, en el que las instituciones en materia de
Obligaciones son tan avanzadas que dejan muy atrás el Proyecto Franco- Italiano
mencionado. Así, hoy en día, nuestras normas en materia de Obligaciones,
presentan un retraso grande y preocupante, al que se le
presta poca atención. Cabe destacar que en Alemania, justo el primero de enero
del presente año 2002, entró en vigencia la “Ley
de modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán”
(Bürgerliches Gesetzbuch – BGB)
del 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schukdrechts). Sin embargo, en nuestro
país, por ahora, no hay ningún asomo de reforma que tanto sería necesaria.
Ex
facto oritur ius, del hecho nace el derecho,
establece acertadamente el adagio latino. Son los hechos los que ponen en
funcionamiento las normas jurídicas creadas por el ser humano y para el ser
humano. La norma jurídica, en cuanto ordena una conducta, es, en primer lugar, imperativa. Dicta una determinada conducta que debe ser observada.
Establece un deber. En segundo lugar, la norma jurídica es atributiva: genera deberes y derechos que pueden ser absolutos o
relativos. Absolutos en cuanto establece deberes sin conceder derechos o
facultades a persona alguna en plano de igualdad al sujeto obligado. Relativos
en cuanto al lado del deber creado, genera un derecho o facultad a otra persona
en plano de igualdad con el sujeto obligado[19].
Desde este punto de vista nuestro término obligación
(o «relación obligatoria») pertenece al campo de los derechos relativos. En
tercer lugar, la norma jurídica es coercible.
Esto es, una vez materializada la norma jurídica existe la posibilidad lógica
de hacer efectiva la sanción (pago de daños y perjuicios, por ejemplo)
establecida por la norma como consecuencia de haberse realizado el hecho
condicionante. Por último, los derechos y deberes derivados de la norma jurídica
son correlativos.
Cuando hablamos de la correlatividad de la norma jurídica nos referimos, únicamente, a los deberes relativos. Deberes éstos que vinculan a dos o más personas. A la obligación del comprador de entregar el precio de cosa vendida corresponde el derecho del vendedor de exigir el pago. A la obligación del vendedor de entregar la cosa, corresponde al comprador el derecho de exigir su entrega. De aquí tenemos que cada vez que una norma jurídica establece derechos relativos, vincula sujetos de derecho confiriendo derechos correlativos. Estas nociones, en conjunto, nos llevan a la idea de relación jurídica.
La norma jurídica, básicamente, no relaciona personas ni cosas, sino hechos o conductas que, a su vez, son contenido ya de deberes, ya de facultades. Cuando decimos que el comprador y el vendedor están relacionados jurídicamente, expresamos que el vendedor, por ejemplo, está obligado a entregar la cosa, es decir, debe realizar una determinada conducta. El comprador, a su vez, debe también desplegar una conducta: pagar el precio. Entendida la relación jurídica como una relación de hechos establecida por la norma jurídica, nada obsta para decir que la relación jurídica constituye el género, y la relación obligatoria la especie. La relación obligatoria no es otra cosa que una relación jurídica en virtud de la cual un determinado sujeto (denominado deudor) se encuentra obligado frente a otro sujeto (denominado acreedor), a cumplir con una determinada prestación de carácter eminentemente patrimonial, quedando expuesto el deudor en sus bienes, en caso de incumplimiento culposo, al poder de agresión del acreedor[20]. La relación obligatoria no es más que una especie de relación jurídica.
Los elementos de la relación obligatoria son básicamente cuatro. Por un lado conseguimos el sujeto pasivo: el deudor. El deudor es el sujeto obligado (debitor reus promittendi), quien debe realizar la prestación en que consiste el objeto de la relación obligatoria. El deudor es quien posee un débito en contraposición al crédito del acreedor.
Por otra parte conseguimos el acreedor (creditor reus estipulandi)[21]. El acreedor goza de una facultad, tiene el derecho a exigirle al deudor el cumplimiento de una determinada prestación, aun con el auxilio de la autoridad judicial, si fuere el caso. El acreedor tiene un crédito a su favor. El deudor está obligado a desplegar una determinada conducta hacia su acreedor, conducta que si bien no siempre tiene por mira favorecer patrimonialmente al acreedor, sí existe la posibilidad de ser valorada económicamente, como es el caso de quien tiene la obligación de dar una clase de inglés, cantar en una fiesta o amaestrar un animal. Acreedor y deudor constituyen lo que se ha denominado el elemento subjetivo.
En tercer
lugar, tenemos el vínculo (denominado elemento jurídico). El vínculo jurídico
es el punto de unión, la conexión, el lazo que existe entre deudor y acreedor.
Si afirmamos que el deudor tiene una obligación en la medida en que una norma
jurídica se lo impone, y si afirmamos que el acreedor tiene un derecho en la
medida en que una norma jurídica crea el mismo, no hay manera de no decir que
lo que une al acreedor y al deudor en toda relación obligatoria no es otra cosa
que la norma jurídica. Si legalmente debo entregar un millón de bolívares, la
razón no es otra que hay una norma jurídica que me impone la obligación. Si
legalmente tengo el derecho a que se me pague un millón de bolívares, la razón
no es otra que hay una norma jurídica que ampara mi derecho. Sin norma jurídica
no puede haber ni obligación ni derecho.
El último elemento que conseguimos es la prestación. La prestación no es más que la conducta que el deudor debe desplegar en beneficio del acreedor, conducta que va a proporcionar una utilidad al acreedor (no necesariamente patrimonial) y que éste espera. La prestación puede agotarse en la conducta misma o tener por objeto un determinado bien. La obligación del cantante o del actor se agota en la medida en que canta o actúa. La obligación del que vende una bicicleta se agota en la medida en que materialmente entrega la bicicleta al comprador. El acreedor, lógicamente, tiene interés en que la prestación le sea cumplida por el deudor. Pero este interés del acreedor no necesariamente tiene que ser económico. Puede ser moral, religioso, artístico, etc. Así, por ejemplo, la prestación en sí que debe cumplir una orquesta consistente en amenizar una fiesta de cumpleaños, tiene un eminente carácter patrimonial. El hecho de que la orquesta amenice la fiesta puede muy bien ser traducido a términos económicos. Pero el interés del acreedor en que su fiesta sea amenizada por la orquesta no tiene, en principio, contenido económico. Puede suceder que el acreedor sólo desee recibir una satisfacción personal con la orquesta; persigue, en este caso, un interés recreativo. En nada aumenta o mejora su patrimonio económico por el hecho de que la orquesta amenice la fiesta. Distinto sería que el acreedor hubiere contratado la orquesta con un interés económico. Por ejemplo, para cobrar un precio determinado por concepto de entrada a un local nocturno determinado.
De la prestación se dice que debe ser posible, lícita, determinada o determinable. En cuanto a la posibilidad se dice que la misma debe ser material y jurídica. Posibilidad material implica para el deudor que le sea factible realizar personalmente, o a través de un tercero, la prestación a la cual se ha obligado. Ningún sentido tendría que el deudor se comprometa a hacer algo que le resulte imposible, como destruir una estrella o vaciar el océano. Posibilidad jurídica implica que la ley permita al deudor realizar la conducta jurídica a que se ha obligado. Desde este punto de vista resulta imposible vender una plaza pública o enajenar un ejido.
En cuanto a la licitud se entiende que la conducta a la cual se compromete el deudor no sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Si me obligo a entregar un kilo de marihuana, mi obligación es ilícita, en cuanto el ordenamiento jurídico me prohibe negociar con drogas como la marihuana. Y nótese que la marihuana en sí no es lícita o ilícita. Lo que es ilícito es cualquier comportamiento humano prohibido con respecto a ésta. La licitud o ilicitud va siempre dirigida hacia la conducta del ser humano, nunca hacia los objetos.
Por último, dícese que la prestación debe ser determinada o determinable. Pero cuando se habla de la determinación de la prestación realmente no se está refiriendo a la prestación en sí (entendida como la conducta que el deudor debe desplegar en beneficio del acreedor), sino al objeto (el bien, en cuanto lo haya) de la prestación. De ahí que, por ejemplo, el precio de venta de una casa pueda ser determinado o determinable. Determinado en cuanto las partes, al contratar, expresamente lo individualizan; por ejemplo: cincuenta millones de bolívares. Determinable en cuanto las partes, al momento de contratar, no lo individualizan pero dejan sentados todos los elementos necesarios para poder llegar a él sin necesidad de que sean imprescindibles acuerdos posteriores de ellas. Por ejemplo: el precio de venta de la casa será el que fijen determinados expertos nombrados por las partes.
La relación obligatoria presenta ciertas particularidades que, en conjunto, le son propias. El conjunto de estas particularidades permite distinguir a la relación obligatoria de las instituciones conocidas como «figuras afines», las cuales, si a veces se le aproximan, no constituyen verdaderas relaciones obligatorias. El interés de determinar las mencionadas figuras afines es doble: por un lado permite revisar mejor el concepto de relación obligatoria; por el otro permite evitar confusiones innecesarias. Entre las características principales de la relación obligatoria podemos mencionar las siguientes: a) la conducta a que está obligado el deudor (prestación) tiene un contenido principalmente patrimonial o, al menos, susceptible de ser valorado económicamente; b) la conducta a que está obligado el deudor a desplegar, beneficia exclusivamente al acreedor; c) la relación obligatoria puede tener origen tanto legal como convencional, y d) el deudor y el acreedor se encuentran en plano de igualdad.
Entre el primer grupo de figuras afines a la relación obligatoria conseguimos los conocidos «actos y formalidades obligatorias». Puede darse el caso de que un sujeto, para alcanzar un determinado beneficio propio, necesite desplegar una determinada conducta. El sujeto no está obligado a desplegar esa determinada conducta; sólo que si desea lograr un determinado beneficio debe comportarse de una determinada manera preestablecida en la ley. Supongamos que Pedro debe a Juan un millón de bolívares. Pedro se resiste a pagar el millón de bolívares. Juan, en consecuencia, demanda a Pedro para que le pague el millón de bolívares. Una vez que Juan demanda a Pedro debe demostrar la existencia de la obligación de éste. Se dice que Juan tiene la carga de probar la existencia de la obligación. La ley, si Juan desea que Pedro sea condenado a pagarle el dinero debido, le impone la «carga» de probar la existencia de la obligación, en un todo de conformidad con el artículo 1354. Pero esta necesidad de probar la existencia de la obligación no es una obligación propiamente dicha; ni siquiera constituye un «deber», técnicamente hablando, de ningún tipo. En primer lugar, no hay nadie que pueda exigirle el cumplimiento de esta carga. Para el demandado, a fin de cuentas, es más conveniente que el demandante no pruebe, pues se escapará a los efectos de una sentencia condenatoria. El juez tampoco puede exigirle el cumplimiento de la carga de probar los extremos que le impone la norma del artículo 1354. La circunstancia de probar la existencia de la obligación sólo beneficia al demandante; por esta razón, básicamente, no hay un deber propiamente dicho.
Igual sucede con la interrupción de la prescripción extintiva. Si la obligación de Miguel hacia Antonio de pagarle cierta cantidad de dinero está por prescribir, Antonio puede, de conformidad con la ley[22], interrumpir la prescripción. Nadie puede obligar a Antonio a interrumpir la prescripción. Si Antonio se decide a interrumpir la prescripción, su conducta, en tal sentido, sólo lo beneficiará a él. Nadie más obtendrá provecho de dicha conducta. Estamos aquí, también, en presencia de un «acto o formalidad obligatoria». Igual sucede con los casos de registro de las demandas de declaratoria de simulación o de revocatoria de actos fraudulentos. El registro de las mismas sólo beneficia al acreedor demandante[23].
Por otra parte, conseguimos los derechos absolutos[24]. El derecho absoluto comporta un deber absoluto. Por tal entendemos aquel específico deber que impone la ley, y sólo la ley, a los ciudadanos en general, sin contenido patrimonial, que busca el beneficio de la colectividad. En el deber absoluto, a diferencia de la obligación, no conseguimos un sujeto en el mismo plano de igualdad que el acreedor capaz de forzar al obligado al cumplimiento del deber. Conseguimos al Estado, en plano de superioridad, como única persona capaz de exigir el cumplimiento del deber. Imaginemos mi deber de no estacionar mi vehículo en una zona prohibida. Este deber, obviamente, no tiene contenido patrimonial. Este deber no beneficia a otro sujeto en particular, sino a la colectividad en general. Sólo el Estado puede obligarme a cumplir coactivamente mi deber. Desde este punto de vista se dice que la obligación propiamente dicha pertenece al campo de los derechos relativos, en cuanto hay un sujeto, en el mismo plano de igualdad del deudor, capaz de exigir el cumplimiento de la misma. Y este cumplimiento sólo beneficia al sujeto activo (acreedor). Además, la obligación tiene principalmente un contenido netamente patrimonial). En cambio, los deberes absolutos no tienen contenido patrimonial, buscan un beneficio colectivo y son impuestos por el Estado actuando en plano de superioridad.
Citas a pie de página
1.
Para mayor claridad sobre este punto, véase Hans KELSEN. Teoría pura del
Derecho. Buenos Aires: Eudeba, 1973; p.
79. Asímismo, véase Eduardo GARCÍA MAYNEZ. Positivismo Jurídico, Realismo
Sociológico y Iusnaturalismo. México: Fontamara, 1999. Y, por último, véase
Hans KELSEN. Teoría Pura del Derecho. 11 edición (traducción de
Roberto Vernengo). México: Porrua, 2000.
2. En el caso específico del contrato de compraventa véase la norma del art. 1527. Nota: Salvo que se exprese de manera distinta, los artículos que se citan en este manual corresponden al Código Civil venezolano.
3. De ahí la definición clásica romana : Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuis solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. (Véase Pedro BONFANTE. Instituciones de Derecho Romano. Madrid: Reus, 1965; p. 376). Si se observa con cierta atención ésta o cualquier otra definición romana, se notará que los romanos no advirtieron explícitamente (simplemente lo “intuyeron”) el carácter patrimonial de la prestación. Obsérvese como en cualquier definición romana se encuentra ausente la “patrimonialidad” de la prestación.
4.
Von Thur se expresa de la siguiente manera: “La palabra obligación
presenta dos acepciones diferentes://1a. En un sentido estricto, se entiende por
obligación un determinado crédito, por ejemplo, el que asiste al comprador
sobre la cosa vendida o al arrendador respecto al alquiler pactado.//2a. En un
sentido amplio, se designa con la palabra obligación la relación existente
entre dos personas, cualquiera que sea el fundamento a que responda, y de la que
nacen uno o varios créditos. Tales son, por ejemplo, las relaciones derivadas
de un contrato, v. gr., de compraventa, de arrendamiento, de sociedad, entre las
partes contratantes, y excepcionalmente, a favor de terceros. Más bien que de
obligación, debiera hablarse, en esta acepción amplia, de relación
obligatoria”. A. VON THUR. Tratado de las Obligaciones. Madrid, Reus,
1934; I, p. 2.
5.
En nuestras universidades los estudiantes tienden a confundir los términos
“concepto” y “definición”. El
concepto, en líneas generales, es la idea general y completa que se tiene de un
objeto, incluyendo características, elementos, diferencias, etc. La definición
simplemente implica establecer, en pocas palabras, lo que un objeto es.
6. Cfr. Magaly CARNEVALI DE CAMACHO. Derecho de Obligaciones. Mérida (Vzla.): Consejo de Publicaciones U.L.A., 1993; p. 14.
7. Véase Eloy MADURO LUYANDO. Curso de Obligaciones. Caracas: U.C.A.B, 1975; p. 17.
8. Técnicamente hablando, el daño no lo sufre el vehículo sino el vecino. El daño lo sufren las personas en su patrimonio, no las cosas (desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico).
9.
Véase Gert KUMMEROW. Compendio
de Bienes y Derechos Reales. Caracas: Magón, 1980; p. 271.
10. Pago, en términos jurídicos, es sinónimo de cumplimiento.
11.
AMIRA fue su principal exponente. Véase Alf ROSS. Hacia una ciencia realista del Derecho.
Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1961; p. 255.
12.
Prestar en el sentido romano que implica tanto el dare como el facere.
Cfr. BONFANTE, cit., p. 379.
13.
El término responsabilidad tiene diversos significados. Por ahora afirmaremos,
tentativamente, que la responsabilidad, en líneas generales, implica la
posibilidad, y sólo la posibilidad, de aplicar una sanción como consecuencia
del incumplimiento de una norma jurídica. Sin embargo, la utilización de estos
términos por los autores se presta a confusión. Puede afirmarse que existe
“responsabilidad sin culpa” si entendemos el término “responsabilidad”
como sinónimo de “obligación de reparar”. En este orden de ideas lo que se
conoce con el nombre de “responsabilidad objetiva” sería un caso de
“responsabilidad sin culpa”. Pero, como lo expresamos al principio de esta
nota, la confusión deviene de la multiplicidad de significados del término
responsabilidad.
14. Véase art. 1354.
15.
Véase art. 524 del C.P.C.
16. Véase art. 523 y ss. del C.P.C.
17. José MELICH ORSINI. Estudios de Derecho Civil... Caracas: Alva, 1986; p. 496.
18. Para tener una breve noción acerca de la evolución de nuestra legislación en materia de Obligaciones véase MADURO LUYANDO, cit., p 20.
19.
Cfr. ROSS, cit., p. 201.
20. BETTI define la relación obligatoria como “la relación jurídica patrimonial entre dos personas en virtud de la cual, una de ellas (el deudor) es responsable para con la otra (el acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado (positivo o negativo) que, por lo general, es debido por el deudor (= prestación)”. Emilio BETTI. Teoría General de las Obligaciones. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969; I, p. 283
21.
No es difícil sentenciar con cierta agudeza que deudor y acreedor no son tanto
elementos constitutivos de la relación obligatoria, cuanto son los presupuestos
subjetivos de ésta. Cfr. Massimo BIANCA. Diritto Civile. Milán: Giuffrè, 1994, IV,
p. 49.
22.
Véase art. 1969.
24.
Cfr. ROSS, cit., p. 200.
Ó
1997, 2002 Mauricio Rodríguez Ferrara