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Caso de los dos peatones atropellados 

 

Planteamiento del problema.-
Un conductor, debido a grave imprudencia, atropella a dos peatones. El primer peatón resulta seriamente lesionado sufriendo daños patrimoniales por la cantidad de doscientos millones de bolívares. El segundo peatón muere al instante y no tiene familiar alguno. Preguntas: ¿Se encuentra obligado el conductor a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón? ¿La muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de reparar algún daño patrimonial o no patrimonial? ¿Quién tendría derecho a reclamar los supuestos daños generados por la muerte del segundo peatón?

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OPINIONES RECIBIDAS:  

“Nuestro Código Civil establece en el Art. 1185. ¨El que con intención o por imprudencia o por negligencia causa un daño a otro está obligado a repararlo.¨ Esta es una norma de carácter general, en tal sentido el acto por el cual una persona causa un daño a otro es un ¨delito civil¨. Basta que la infracción penal ocasione también un daño moral o un daño patrimonial, un perjuicio a la víctima, en este caso el conductor está obligado a reparar los daños tanto como patrimoniales como no patrimoniales y debe ser sometido a la justicia ya que está obligado a responder por sus actos. Se establece una relación jurídica de Derecho Penal, por la cual se va a sancionar al conductor y se establece una segunda relación jurídica de carácter civil, por la cual debe indemnizar al peatón.
Con relación a la pregunta ¿La muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de reparar algun daño patrimonial o no patrimonial?
El daño a la vida, o sea, la muerte del segundo peatón, da lugar a daños patrimoniales y no patrimoniales, ya que el conductor por haber actuado con imprudencia, está obligado legalmente a pagar los gastos mortuorios del peatón. Le corresponde en este caso actuar a la Fiscalía del Ministerio Publico para demandar al conductor y que responda por el acto cometido ya que el segundo peatón no tenía familiares, le corresponde al juez decidir que sanción debe pagar el conductor.” (Edilia Rivas de Meza)

  “Si entendemos por culpa, el acto realizado con imprudencia o negligencia que trae como consecuencia la posibilidad de aplicar una sanción al que lo realizó y además de esto se encuentra con la obligación de reparar o indemnizar a quien causó el daño, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa. El conductor debe reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales al primer peatón. Nuestro Código Civil, en su art. 1185, señala claramente la responsabilidad que debe asumir el causante de un daño, al actuar con imprudencia o negligencia. En este caso en particular, no se nos señala específicamente (en el caso del primer peatón), el tipo de lesiones por él sufridas pero se desprende del monto de 200.000.000,oo millones que deben haber sido graves. Por supuesto, este monto incide sobre su aspecto económico, y esto es lo que constituye su daño patrimonial. Aunque no sabemos, si las lesiones causaron, por ejemplo, la pérdida de algún miembro, no se puede negar que todo proceso de recuperación, debe haberle ocasionado mucha angustia, preocupación y hasta alteración psicológica. Todo esto Constituye un daño moral, para esta persona y es lo que se podría señalar como daño no patrimonial. Estos dos aspectos patrimonial y no patrimonial, se encuentran enlazados por un hecho común: El daño, el cual es claramente determinable en este caso, es un daño cierto, que ha lesionado un derecho en la víctima, es injusto y al ser reclamado judicialmente por el afectado debe ser ciertamente reparado. En esta parte, será el juez quien determine el monto de indemnización por los daños no patrimoniales (por lesiones corporales).  En el caso de la segunda pregunta y tomado de la página 196 de su libro: "El daño debe ser personal a quien reclama", como usted mismo indica civilmente el daño solo le será reparado a quien lo ha sufrido, cosa imposible de hacer porque la victima falleció. En este caso en particular, se aclara que la persona fallecida "no tiene familiar alguno". Esto iría como respuesta a la tercera pregunta, en el art. 1196 de nuestro Código Civil en su 3era parte se señalan: como beneficiarios de indemnización por la muerte del segundo peatón, "a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido por el caso de muerte de la víctima.” (Maria Eugenia Telleschea Obregón)  

“Si está obligado a pagar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón, en virtud del artículo 1.185 del CCV que consagra la obligación de reparar un daño causado a otro con intención, negligencia o imprudencia; y tiene que pagar el daño patrimonial y no patrimonial en virtud de lo que establece el artículo 1.196 que establece que "el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada". La muerte del segundo peatón si genera la obligación de resarcimiento patrimonial por el daño moral sufrido por la muerte según el artículo 1.196 in fine, los que tendrían derecho a reclamar el pago por concepto de esos daños serían sus parientes, afines o cónyuge, según lo establece ese mismo artículo del CCV, pero en este caso no pagaría estos conceptos por no tener familiar alguno.” (Raquel Castejón)  

“En este caso nos encontramos ante un accidente de transito, donde el conductor, manejando con gran imprudencia causo daños con su vehículo a dos peatones, causándole lesiones a uno y la muerte al otro.  En consecuencia, la responsabilidad civil que se deriva de este hecho no se rige por el código civil venezolano, sino que se encuentra, dentro del ámbito de aplicación de la ley de transporte y transito terrestre; en este orden de ideas, según el articulo 127 de la mencionada ley (norma fundamental en materia de responsabilidad por accidente de transito),  establece la obligación de manera solidaria, entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora del vehículo de reparar todos los daños causados con motivo de la circulación del vehículo. Por lo tanto, son los tres sujetos mencionados y no solo el conducto, quienes se encuentran obligados a la reparaciòn de los daños tanto materiales como morales ocasionados a los peatones, sin embargo se deben tener en cuenta, las circunstancias de los hechos y no solo la norma; así vemos que el primer peatón, resulto lesionado sufriendo daños patrimoniales por el orden de los 200.000 Bolívares, no solo teniendo derecho a la reparaciòn de éstos, sino también de los daños no patrimoniales ocasionados debido a la alteraciòn psicológica y el dolor sufrido como consecuencia del arrollamiento, claro está de haberlos sufrido .Con respecto al segundo peatón, el cual resulto muerto, pero sin dejar familiar alguno, en consecuencia no se ocasionan daños morales, ya no hay nadie quien los sufra o por lo menos nadie quien tenga el interés jurídicamente tutelado para reclamarlos, sin embargo, si podría dar lugar a la reparaciòn de los daños patrimoniales como los gastos funerarios y de entierro, siendo el estado la parte actora en el litigio para que el  juez lo condene al pago de los mismos.”(Andreína García)   

“En principio se debe reparar todo daño causado por imprudencia, basados en el dispositivo técnico legal 1185, las siguientes preguntas en cuestión ¿Se encuentra obligado el conductor a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón? ¿La muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de reparar algún daño patrimonial o no patrimonial? son resueltas por el artículo 1196: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada....." Entonces podríamos afirmar que en caso de existir daño patrimonial y no patrimonial efectivamente deben ser reparados por el conductor a ambos peatones. En cuanto a la ultima pregunta ¿Quién tendría derecho a reclamar los supuestos daños generados por la muerte del segundo peatón? Está también expuesta en dispositivo técnico legal 1196 segundo aparte "...... El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima".Vemos que en este caso que no tiene familiares el CODIGO CIVIL VENEZOLANO no estipula ningún sujeto para reclamar este derecho, por tanto, nos remontamos a la CONSTITUCIÓN NACIONAL y tomamos al ESTADO quien es garante del derecho a la vida y demás derechos humanos, civiles entre otros, para hacer cumplir una reparación patrimonial de últimos gastos o gastos funerarios y todos los que se deriven del hecho ilícito. (Guillermo Guerrero)

“1) Si, ya que el conductor imprudentemente violo una norma y por ende queda obligado a la reparación del daño y esta reparación esta determinada por la apreciación del juez para el calculo de la misma. Cuando una persona infringe un norma se vuelve responsable por el hecho cometido y por lo tanto debe indemnizar el daño ocasionado. La reparación se atenderá a los daños patrimoniales (pecuniaria) y no patrimoniales(morales). El Código Civil establece en el art. 1185: "Toda persona que con intención, imprudentemente y negligente ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo". Por lo tanto el conductor debe responder por los daños patrimoniales y no patrimoniales, que su conducta ocasiono cuando tuvo el accidente ya que el producto de su acción trajo como consecuencia un daño tanto en las personas a quienes atropello como aquellos familiares que sufre un "trauma" por el daño ocasionado. 2) Si, claro que nace la obligación de reparar el daño patrimonial y no patrimonial porque el haber infringido una norma la consecuencia inmediata es que debe repararlo, ahí entra la actuación del juez que debe decidir o cuantificar los daños patrimoniales, como son: el daño emergente, daños por lesiones corporales y hasta un lucro cesante, y los daños no patrimoniales son de mucho cuidado ya que es un daño que no se puede cuantificar tan fácilmente, constituye la parte interna de la persona que ha sufrido un daño o los familiares de la persona que han sufrido ese daño, en este caso que no lo tiene. pienso que debería darle un sepelio digno y cualquier gasta que pueda presentarse. 3) Los familiares más cercanos, si los hubieran seria la esposa o esposo (según el caso), los ascendientes los hijos de la persona muerta u otra persona que tenga un interés bien definido, un interés jurídico pero debe ser probado para así poder hacer la reclamación de los daños generados. (Carmen Teresa Herrera)

“En este caso nos encontramos frente a un accidente de tránsito; y en consecuencia se aplicará la Ley de Tránsito Terrestre, la cual señala en el artículo 127 que tanto el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y por ende los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales causados al primer peatón deben ser reparados. Con respecto al segundo peatón, hace nacer para el conductor tan solo la obligación de reparar el daño patrimonial, por ejemplo  los gastos funerales, sin embargo es el Juez quien determinará el monto de dicho daño, mientras que el daño no patrimonial no podrá ser calculado, ya que no hay a quien reparar dicho daño.” (Mónica Rangel)

“En nuestra legislación contamos con un principio general de carácter internacional que se enuncia en el art. 1185 de nuestro código civil, el cual establece textualmente “El que con intención, o por negligencia, O POR IMPRUDENCIA, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.”, entonces le acarrea una responsabilidad civil a la persona que incurra en este acto, que es la obligación de reparar el daño causado, por lo cual el conductor debe o tiene la obligación civil de reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales al primer peatón. En el segundo caso nuestra carta magna (la constitución) establece de manera clara y precisa que “el derecho a la vida es inviolable”, partiendo de esta norma suprema y apegándonos al art. 1185 del C. C. V decimos que el hecho le acarrea al conductor una responsabilidad tanto civil como penal por el daño causado, un daño no patrimonial porque el derecho a la vida no tiene valor pecuniario. A falta de familiares le correspondería la acción a la fiscalía del Ministerio Público de igual manera al juez del caso decidir la sanción que le será impuesta al conductor.” (Johanny Mireles Pérez)

“Guiándonos por lo establecido en nuestra legislación, en su principio general enunciado en el art. 1185 de nuestro código civil, que dispone de modo literal “El que con intención, o por negligencia, O POR IMPRUDENCIA, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.”, lo cual impone responsabilidad a la persona que concurra en este acto ¿Qué responsabilidad? La Obligación de reparar el daño sufrido por la parte afectada por lo cual le acarrea una responsabilidad civil a la persona que incurra en este acto, que es la obligación de reparar el daño causado, por lo cual el conductor tiene la obligación civil de reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales en el primer caso. Y en el segundo caso partiendo de las disposiciones establecidas en nuestra legislación el acto le acarrea al conductor una Obligación por el daño causado, un daño no patrimonial porque el derecho a la vida no tiene valor pecuniario. A falta de familiares le concerniría la acción al juez del caso, el cual va a decidir la sanción que le será impuesta al conductor. (Reinaldo Ramírez Rodríguez) 

“En relación con la primera pregunta ¿ Se encuentra obligado el conductor a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados por el primer peatón?.La respuesta es afirmativa, ya que según lo dispuesto en el artículo 1185, “… todo el ocasione un daño a otro está obligado a repararlo…”.A hora bien, el conductor está obligado a reparar en el caso del primer peatón los daños patrimoniales y no patrimoniales ( art. 1196 CC). En éste caso la liquidación del precio es relativamente fácil (dos cientos millones). El problema se presenta para determinar el monto de la reparación por el daño no patrimonial, pues determinar el Premium doloris (precio del dolor) ha sido un problema muy debatido en la doctrina. En todo caso al Juez pertenece la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
En la segunda pregunta; considero, que la muerte de una persona origina daños patrimoniales como no patrimoniales, por lo que nace la obligación de reparar ambos tipos de daños. Sin embargo, en el caso especifico del segundo peatón, la obligación que consiste en el pretium doloris (daño no patrimonial) no existe, ya que es criterio, pacífico, de la Jurisprudencia y la Doctrina, que la indemnización de ese tipo de daño sólo se extiende a los parientes, afines y al cónyuge; y el desafortunado segundo peatón no los tenía.En todo caso, la imprudencia del conductor origina un delito, es responsable penalmente, por tanto corresponde a la jurisdicción penal imponerle una sanción al conductor.” (MARCOS ORDÓÑEZ)

“PRIMERA PREGUNTA: Si está obligado a reparar los daños porque se reúnen los elementos de responsabilidad civil del hecho ilícito los cuales son: a) La existencia de un daño ocasionado por una conducta culposa. b) La relación de causalidad entre la conducta y el daño material ocasionado. Sin embargo, la responsabilidad sólo se extiende a la pérdida patrimonial que se le ha ocasionado porque no hay daño moral de acuerdo con las reglas del artículo 1196 del CC. SEGUNDA PREGUNTA: Sin lugar a dudas que la muerte ocasionada al segundo peatón es un hecho generador de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito porque el fallecimiento de la víctima se debe a la imprudencia del conductor. en consecuencia se debe responder civilmente de conformidad con el artículo 1196 del CC que regula la reparación al daño material o moral. TERCERA PREGUNTA: En el último aparte del artículo 1996 del Código Civil dice "el juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como la reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Estas serían las personas legitimadas por la ley para exigir la responsabilidad moral que tenía el autor del hecho ilícito.” (Yime Calderón)

“La negligencia, la imprudencia y el dolo están contemplados en el Art. 1185 del C.C.V. obligando a quien por medio de estas circunstancias, haya causado un daño a otro, a repararlo. Por lo tanto en respuesta de la primera pregunta el conductor, y la empresa aseguradora (si se encuentra asegurado de acuerdo con el Art. 127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre) se encuentran obligados al pago de los daños patrimoniales (doscientos millones de bolívares) y los daños no patrimoniales que supongo se desprenden a consecuencia de estar “seriamente lesionado” (Art. 1196 C.C.V.). Además la víctima (peatón 1) o sus herederos pueden ejercer acciones contra la empresa aseguradora (de acuerdo a lo establecido en el Art. 132 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre). En síntesis si debe haber reparación de ambos daños. En respuesta de la segunda pregunta, la muerte del segundo peatón no acarrea que el conductor deba reparar el daño no patrimonial. En tanto los daños patrimoniales no son reclamados por nadie, el Estado actuando de oficio puede exigir al conductor la cancelación de los gastos que ocasione el entierro de la víctima. La respuesta a la tercera pregunta la encontramos en el Art. 1196 del C.C.V., según este articulo podría solicitar una indemnización los parientes, afines o cónyuges, que en este caso la víctima no tenia.” (Sonia Barazarte)

"Tal como lo contempla el artículo 1185 del Código Civil Venezolano el que obra con imprudencia e impericia y causa un daño a otro esta obligado a repararlo, así pues este esta obligado a cancelarle los daños patrimoniales y no patrimoniales a ambos peatones, sin embargo solo pueden reclamar tal indemnización los cónyuges y parientes afines, de manera que como señala el problema el segundo peatón no tenía familiares, como este se ha muerto el Estado podría solicitarle al conductor el pago de servicios fúnebres para el segundo peatón." (Yajaira Flores) 

"La falta de prudencia, de precaución puede conducir a un sujeto a ejecutar hechos que violan algunos reglamentos de transito como lo es en este caso o delinquir culposamente. Ahora bien el conductor sí está obligado a reparar los daños patrimoniales, no patrimoniales y físicos causados al primer peatón, según los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y el artículo 127 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre. El segundo peatón atropellado, aunque no tenga familiar alguno, hace nacer para el conductor la obligación de reparar el daño patrimonial; es decir, debe pagar los gastos generados por el funeral del mencionado peatón; mas no está obligado a pagar los daños, el conductor, no patrimoniales, porque no existe familiar alguno que haya sufrido la pérdida para ser reclamados y pagados estos daños. Los daños generados por la muerte del segundo peatón, tiene el ESTADO el derecho de reclamarlos para que la muerte no quede impune, sin culpable en este caso, porque el Estado es garante para hacer cumplir la reparación patrimonial, gastos funerarios y otros, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (Rodolfo de Jesús Monsalve Lobo) 

"Cuando hay negligencia, o imprudencia de tipo positivo es decir culpa – acción, se aplica el articulo 1.1.85 C.C.V., el cual expresa la obligación que tiene el conductor de reparar el daño ocasionado a peatón. Nos remitimos al articulo 127 de la Ley de Transito en donde se establece la responsabilidad del conductor por haber ocasionado daños materiales. Si fuese la agraviada aplicaría los citados artículos y en ultima instancia aplicaría el articulo 1.196 que dice: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. 2) La muerte del 2 peatón si hace nacer para el conductor de repararle los daños, pero como no hay alguien que los reclame no se puede hacer nada. Me imagino que colaboraría con algunos gastos fúnebres. 3) Nadie, si no hay dolientes quien podrá reclamar los daños." (Ruiz, V. Lizbeth M.) 

"Con respecto a la primera interrogante, el conductor es responsable de indemnizar los daños ocasionados al primer peatón, esto en virtud de que actuó con imprudencia. Según Ferrara (2002), la responsabilidad civil es un efecto del incumplimiento culposo de una obligación. Sin duda alguna que el conductor infringió su deber de prudencia en su tránsito por la vía pública y la conducta del deudor es culposa (la misma se encuentra vinculada a la conducta humana). En este caso las lesiones y la pérdida de su patrimonio que experimenta la víctima es ocasionada por la conducta culposa del conductor, por esta razón está plenamente obligado a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales. Se ocasionó un daño entendido como "perjuicio, menoscabo o deterioro que puede sufrir determinado sujeto". Sobre la segunda interrogante, la muerte del segundo peatón sí hace surgir una responsabilidad de tipo no patrimonial porque la vida de un ser humano no tiene valor, pero su importancia hace que el legislador le exija al juez la obligación de determinar el daño moral que puede ocasionar esta grave pérdida. La muerte es un daño no patrimonial porque "envuelve valores afectivos o personalismos pero no de carácter patrimonial es un padecimiento o un sufrimiento que afecta a la persona" (Ferrara). El artículo 1196 señala que "la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito... el juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima" .estas personas son las legitimadas por la ley para exigir la reparación del daño." (Marleny Olaizola)

"En primer lugar en este caso son encontramos frente a un caso de accidente de transito, pues se hace referencia a un conductor que, debido a grave imprudencia atropella a dos peatones, como bien lo estipula la Ley De Transito Y Transporte Terrestre en su articulo 127, son responsables en caso de accidente de transito el conductor, el propietario del vehículo y la compañía aseguradora, pero en este caso el conductor ocasionó los daños debido a grave imprudencia, en tal sentido se entiende exceso de velocidad, por lo que se aplicara lo dispuesto en el artículo 129, que dice se presume que el conductor es responsable del accidente que se ocasione bajo estas circunstancias, salvo prueba en contrario. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en el Código Civil venezolano en sus artículos 1185 y 1196 los cuales señalan "el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo", y "la obligación de reparación se extiende a todos los daños materiales o morales causados por el acto ilícito […]. El juez puede igualmente conceder indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima", respectivamente. A la pregunta ¿Se encuentra obligado el conductor a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón? En vista del dispositivo legal que hace responsable al conductor de la reparación de los daños causados, la respuesta ciertamente es afirmativa, pues el primer peatón sufrió un daño patrimonial por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) a causa del accidente de transito y como bien lo expresan los artículos 127 y 129 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el 1185 del Código Civil el conductor esta obligado a reparar los daños ocasionados por su imprudencia. Ahora, en relación a los daños no patrimoniales o morales sufridos por el peatón en ocasión del accidente, igualmente se encuentra obligado a repararlo según lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que dice que, la reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto ilícito, y el accidente es un acto ilícito, ya que, antes de éste no existía ninguna relación jurídica entre el conductor y la víctima (peatón).En cuanto a la pregunta ¿La muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de reparar algún daño patrimonial o no patrimonial? ¿Quien tendría derecho a reclamar los supuestos daños generados por la muerte del segundo peatón? Por lo expuesto en relación al primer caso se aplican los mismos principios, es decir, el conductor es responsable, y en tanto por actuación imprudente debe reparar los daños ocasionados tanto patrimoniales, como no patrimoniales; pero en este caso el peatón no tiene familiares. Los daños patrimoniales en este caso son los ocasionados por gastos médicos y funerarios, estos vienen a ser los daños patrimoniales que el conductor debe reparar; no existen daños morales o no patrimoniales, porque la víctima murió y no tenia familiares quienes hubiesen según la parte in fine del artículo 1196 del Código Civil podido reclamar la reparación del dolor sufrido en ocasión de la muerte de la víctima. Ahora bien, en vista de que la víctima no tenia familiares ¿entonces quién puede solicitar la reparación de los daños patrimoniales? En este caso le corresponde al Ministerio Publico ejecutar las acciones necesarias y pertinentes en ocasión de pedir la reparación de los daños patrimoniales (que son los únicos que se originan por ocasión del accidente), al conductor, por ser éste el responsable de los daños ocasionados del accidente originado por su actuación imprudente o culposa." (Ana Carolina Pardo) 

"En este caso se debe aplicar la ley de transito terrestre ya que nos encontramos frente a un accidente de transito. Seria pertinente tomar en cuenta el articulo 127 de la misma ley que establece que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora deben reparar todos los daños que cause el vehículo. Por lo anteriormente mencionado puedo deducir que le deben ser reparados tanto los daños patrimoniales causados al primer peatón que alcanzan los 200.000 mil Bs. como los no patrimoniales. Es responsable la persona que le ocasiono la muerte al segundo peatón de reparar los daños patrimoniales como son los gastos funerarios y de entierro, pero en cuanto a los daños no patrimoniales no pueden ser reparados ya que el difunto no dejo familiar alguno y por lo tanto no hay nadie que los reclame." (Carlos A. Romero) 

"En nuestro código civil se establece en el articulo 1.185. "el que con intensión o por imprudencia o por negligencia cause un daño a otro esta obligado a repararlo." Esta norma es de caracter general debido a esto el acto por el cual una persona cause un daño a otro comete un delito civil, basta que la infracción penal ocasione también un daño moral o un daño patrimonial, un perjuicio a la víctima. En este caso el conductor esta obligado a reparar los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales y debe ser sometido a la justicia debido a que esta obligado a responder por sus actos, se establecen 2 relaciones: la primera de caracter penal la cual va a sancionar al conductor y la segunda de caracter civil que consiste en indemnizar al peatón. La muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de repara daños patrimoniales o no patrimoniales ya que el conductor por haber actuado con imprudencia esta obligado legalmente a pagar los gastos mortuorios del peatón y le corresponde para este caso actuar a la fiscalía del ministerio publico para demandar al conductor para que responda por el acto cometido debido a que el peatón no tenia familiares." (Salcedo Hector) 

"Al primer peatón se le debe reparar daños patrimoniales y no patrimoniales siempre y cuando provenga de ese mismo hecho y se pruebe. Esto según el articulo 1185 del C.C.V. lo que resulta ser un Hecho Ilícito y el articulo 1196 que se refiere a los daños no patrimoniales. En el caso del segundo peatón solamente surge la reparación de daños no patrimoniales porque al producirse la muerte no es posible el pago de daño patrimoniales pero al no existir familiares es difícil que esto suceda pues no hay nadie que los reclame.La responsabilidad que exista por tal hecho seria la responsabilidad penal por homicidio culposo tipificado en el Código Penal tomando en cuenta que aquí no es necesario la denuncia de parte por ser un delito perseguible de oficio." (Zerimar Durán) 

"En el caso del primer peatón si tiene que responder, tanto por el daño patrimonial, como por el no patrimonial, basándome en el artículo 127 de la Ley de Tránsito vigente específicamente donde señala "que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo...", y el artículo 1196 del CCV, que nos habla de la responsabilidad por cosas donde el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión, también la obligación de reparación se extiende a todo dalo causado por el acto ilícito. Ahora, en el caso de la muerte del segundo peatón, pienso que sí hay algo que hacer aquí, es que el Estado actué de Oficio a través del Ministerio Público imponiéndole a pagar condena al imprudente conductor por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO que se encuentra tipificado en el artículo 411 del CPV. "(Elvia Berenice Moreno) 

"El conducir imprudentemente generalmente conduce a un siniestro, en nuestro país las tasas de muerte por accidentes de transito terrestre son muy elevadas, este problema no es muy reciente por lo tanto esta contemplado en la normativa legal Venezolana tanto en el Código Civil Venezolano como la ley de transito terrestre , la cual señala en el artículo 127 que tanto el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y por ende los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales causados a ambos peatones deben ser reparados, El Código Civil establece en el Art. 1185: "Toda persona que con intención, imprudentemente y negligente ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo". En conclusión el conductor ha infringido una normativa legal vigente y debe responder atendiendo a la misma, por otra parte el Juez competente determinara la cuantía de los gastos para que el conductor responsable asuma su responsabilidad."(Pedro Rangel) 

"Estamos en presencia de un accidente de transito ya que se ocasiono un daño por parte de un vehículo con motivo de su circulación por lo que el Código Civil Venezolano nos remite a una ley especial, en este caso la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En el caso del primer peatón el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar "todo daño" ocasionado por el vehículo con motivo de su circulación. (Artículo 27 Ley de Transito y Transporte Terrestre). La expresión "todo daño", abarca tanto el daño patrimonial generado y el daño no patrimonial que se le cause a una persona con motivo de la circulación de un vehículo; tal como lo establece el articulo 1196 del Código Civil Venezolano; por lo que tanto el conductor, el propietario y la empresa aseguradora son responsables solidariamente por los daños patrimoniales y los no patrimoniales generados al primer peatón. En el caso del segundo peatón ¿nace para el conductor la obligación de reparar un daño? En este caso se ocasiono la muerte del peatón y este no tiene familiar alguno por lo que el conductor debería responder por homicidio culposo como un daño no patrimonial; y en el caso que se generen gastos de funeraria y entierro debería cancelar esos gastos, como un daño patrimonial, aunque generalmente las víctimas mortales que no tienen familiares son llevados o donados a facultades de medicina o a las medicaturas forenses. ¿Quién tendría derecho a reclamar los supuestos daños generados por la muerte del segundo peatón?; en el caso de la muerte tanto como reclamar los daños no, el Estado deberá actuar de oficio por tratarse de un delito de acción publica y obligar al conductor a cumplir condena por el delito cometido. Y en el caso que se generen gastos de entierro y funerarios el Estado obligara al imputado a cancelar los gastos realizados, en caso contrario, que el cadáver sea donado a alguna institución nadie tendría derecho a reclamar ningún daño patrimonial." (Azalia Hernández) 

"Se encuentra el conductor imprudente obligado a reparar los daños patrimoniales del primer conductor y pagar la cantidad de doscientos millones de bolívares; en cuanto al segundo conductor también nace la obligación de reparar tanto los daños patrimoniales como los no patrimoniales; también se puede ejercer una acción penal contra el conductor puesto que al ocurrir la muerte de este se esta en presencia de un delito penal como lo es el homicidio culposo tipificado en el articulo 411 del Código Penal, en el cual interviene el Estado, pero en cuanto a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios o daños materiales, lamentablemente si no tiene una persona que reclame bien pudiera ser un familiar o el mismo cónyuge que reclame, quedaría hasta allí, en la fosa común." (Theilù Hernández Mora). 

"Analizando los códigos tanto el Suizo como el venezolano referidos en el problema debo decir que los dos códigos recogen artículos iguales ya que ambos hablan de la falta de disposición expresa. En el código suizo se hace mención a la libertad que tiene el juez para determinar o establecer normas como legislador en base de la justicia, principios generales del derecho etc. En el código civil venezolano el Juez busca una norma análoga para resolver el caso sino la encontrase el se apoyaría en los principio generales del derecho; comparando esos dos se puede decir que el sentido de igualdad de los dos códigos se refiere a los dos en un momento determinado si fuese necesario se aplicaría tales principios." (Ruben Dario Balza)

"En el caso del primer peatón si está obligado ya que en el Articulo 1185 del Código Civil Venezolano establece "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Ya que seria un hecho ilícito pero también estaría regulado en el Artículo 127 Ley de Transito y Transporte Terrestre "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. En el caso del segundo peatón también está obligado pero como en no tiene familiar alguno no hay quien demande al conductor por daños patrimoniales y no patrimoniales." (José M. Carrasquero R.)

"El conductor tiene la responsabilidad de reparar los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales causados a los dos peatones, afirmación que hago amparándome en el encabezamiento del Art. 1196 que dice "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito"… Pero en el caso del peatón dos, el que muere a consecuencia del accidente de tránsito no será necesario el resarcimiento de los daños morales, ya que este carece de familiares que puedan ejercer el derecho de reclamar esos daños ya serían los afectados, y los daños patrimoniales que genera es del los costos funerarios que deberán ser reclamados por el Estado." (Castellano Maigualida)

"Pues en este caso estamos en presencia de un hecho ilícito, en el Art. 1185 que establece que el por intención o por negligencia o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo. El conductor debido a su estado tiene el deber de reparar los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales causados al primer peatón. El juez puede acordar una indemnización al conductor que ha causado el daño al primer peatón en caso de lesión corporal atentando a su honor, a su reputación a la de su familia, a su libertad personal como también en caso de violación de su domicilio o de su secuestro concerniente a la parte lesionada como dice en el articulo 1196. En cuanto a la muerte del segundo peatón tiene el ,conductor la obligación de una indemnización de daños patrimoniales y daño moral sufrido por la muerte le correspondería entonces reclamar en este supuesto ya que no tiene ningún familiar o pariente podría reclamar los supuestos de este daño el Estado." (Migdalia Montilla)

"Si hay obligación para el conductor de reparar los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales al primer peatón, en vista que esta previsto en el Art. 1185 donde establece que quien cause un daño esta obligado a repararlo, también el Art. 1196 establece la obligación de reparación del daño que se extiende tanto a los daños morales como a los materiales; ahora si tomamos en cuenta el Art. 127 de La Ley de Transito Terrestre, la responsabilidad de reparar los daños abarcaría no solo al conductor, sino que seria de manera solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora. En cuanto a sí la muerte del segundo peatón hace nacer en el conductor la obligación de reparar algún daño, la respuesta es si, pero solo al daño patrimonial, ya que al no tener familiares , no se genera daño no patrimonial debido a que no habría quien tutele ese derecho, o a quien le duela esa muerte, y en daño patrimonial serian los correspondientes a los gastos fúnebres y seria el Estado quien tiene la potestad de reclamarlos." (Al Hajali Yshamdra).

"Mi opinión en cuanto a si está obligado el conductor a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón, es que si, ya que cae sobre él una responsabilidad civil extra contractual por el daño que causo al peatón pero no solo deberá pagar los daños patrimoniales sino también los daños no patrimoniales tal y como lo establece el articulo 1196 del Código civil, cuando dice que "la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral". Debemos tomar en cuenta que la Ley de Transito en su articulo 127 establece que están obligados el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora de forma solidaria por los daños en casos de accidentes de transito. En cuanto a si la muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de reparar algún daño patrimonial o no patrimonial, pienso que, no se genera obligación ya que aunque el daño en otras circunstancias pudiera generar responsabilidad para el conductor en este caso no, pues no existe ningún familiar que reclame dicha reparación, siendo estos los únicos que tiene dicho derecho según la ley entonces por ende el conductor no tendrá ninguna obligación pues no habrá nadie que le exija su cumplimiento." (Carlos Eduardo Rodríguez)

"Basta que la infracción penal ocasione también un daño moral o un daño patrimonial, un perjuicio a la víctima, en este caso el conductor está obligado a reparar los daños tanto como patrimoniales como no patrimoniales y debe ser sometido a la justicia ya que está obligado a responder por sus actos. Se establece una relación jurídica de Derecho Penal, por la cual se va a sancionar al conductor y se establece una segunda relación jurídica de carácter civil, por la cual debe indemnizar al peatón. En el caso del segundo peatón, comparto la opinión expresada por Marcos Ordóñez la obligación que consiste en el pretium doloris (daño no patrimonial) no existe, ya que es criterio, pacífico, de la Jurisprudencia y la Doctrina, que la indemnización de ese tipo de daño sólo se extiende a los parientes, afines y al cónyuge; y el desafortunado segundo peatón no los tenía". En todo caso, la imprudencia del conductor origina un delito, es responsable penalmente, por tanto corresponde a la jurisdicción penal imponerle una sanción al conductor." (Juan Carlos Pabón)

"¿Se encuentra obligado el conductor a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón? en este se aplicara el art. 1185 del C.C.V "el que con intención o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo..."y además el art. 1196 del C.C.V en su primera parte establece que este daño se extiende tanto al daño material o moral causado por el acto ilícito ¿la muerte del segundo peatón hace nacer para el conductor la obligación de reparar algún daño patrimonial o no patrimonial? no, ya que hay una ley que establece que se deberá reparar los daños sufridos o causados por la muerte de la víctima establecido en el art. 1196 del C.C.V en su tercera parte y en este caso no hay ningún familiar que pueda pedir que le sean reparados los gastos ocasionados a su pariente. ¿quien tendría derecho a reclamar los supuestos daños generados por la muerte del segundo peatón? como señale anteriormente, nadie por no tener pariente alguno." (Yanderi Contreras)

"En el caso del peatón atropellado, el chofer esta obligado a indemnizarlo por los daños causados, según lo previsto en el C.C.V en su art. 1185 " el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo..."en lo que se refiere a los 200 millones el juez es quien decide la indemnización que recibirá el lesionado, según lo previsto en el art. 1196 del C.C.V, igualmente en cuanto a la muerte del peatón el juez decidirá la indemnización que recibirán los familiares del occiso, basándose en el art. 1196 del. c.c". (Mariangelly Diaz)

"El conductor se encuentra obligado a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales al primer peatón, siguiendo lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano. En cuanto al segundo peatón, como murió, sólo tendrá el conductor que reparar los daños patrimoniales correspondientes a los gastos funerarios. Nadie tiene el derecho de reclamar los demás daños patrimoniales y los no patrimoniales, ya que este peatón no tiene familiar alguno." (Alirio Moreno)

"El artículo 1185 del C.C.V. nos establece que todo el que haya causado un daño por negligencia, impericia o inobservancia está obligado a repararlo. Atendiendo a esto, el conductor está obligado a indemnizarle al peatón sobreviviente tanto los daños patrimoniales como los no patrimoniales. Deberá responder igualmente, por los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos por el peatón muerto. Claro está que no será al él si no a quien tenga un derecho legitimo protegido por el Derecho como podrían ser sus hijos en concordancia con el artículo 1196 del mencionado Código. Sin embargo, dado que el peatón muerto no tiene familiares, el conductor sólo responderá por los daños patrimoniales de este último."(Meritxell Castell)

"La primera pregunta se puede responder en los términos siguientes: El conductor está obligado a indemnizar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados a la víctima por el accidente de tránsito en virtud de su actuación imprudente. Concurren todos los supuestos del artículo 1185 del Código Civil que dice "el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Sin importar la cuantía de los daños o la magnitud de las lesiones el conductor debe reparar los daños porque existe relación de causalidad entre su conducta y el resultado, igual que el daño fue previsible. La segunda pregunta se puede responder en los términos siguientes: Si hubo un daño de carácter no patrimonial a ocasionársele la muerte al segundo peatón. Según lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil el que ocasione a una persona un sufrimiento o daño en su patrimonio moral o personal debe repararlo. El juez acuerda la legitimación para exigir la reparación a la propia víctima, pero en caso de su fallecimiento a sus parientes, afines o cónyuge."(Yelitze C. Mora)

"El conductor, si estaría obligado a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados al primer peatón, como consecuencia de su conducta imprudente. Los daños patrimoniales reflejados en la cantidad de doscientos millones de bolívares y los no patrimoniales según lo estime el Juez a través de una indemnización. Este ultimo daño (no patrimonial) será reparado por haber sido consecuencia de un hecho ilícito, según lo establece nuestro Código Civil, en su articulo 1.196. En cuanto al segundo peatón, el conductor no estaría en la obligación de reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales causados, pues no tendría a quien hacerlo, ya que el mismo carece de familiares a quien indemnizar, por lo tanto no hay quien reclame ese derecho y solo sus familiares podrían hacerlo."(Carlos Roberto García)

"En este caso el Conductor si se encuentra obligado a reparar los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos por el primer peatón, en virtud del Articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Con respecto a la muerte del segundo peatón, no hace nacer responsabilidad civil para el conductos, por cuanto no hay nadie a quien se le debe reparar, sin embargo, si hace nacer para el conductor responsabilidad de tipo penal. En todo caso quien tendría derecho a reclamar los daños causados por la muerte del segundo peatón serian los familiares, pero en este caso no hay ninguno." (María Isabel Millán Brito)

"1· pregunta: EL conductor si tiene la obligación de los daños tanto patrimoniales como no patrimoniales por las siguiente razones: 1. Estamos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual proveniente de un hecho ilícito, por lo que según el art. 1185 deberá reparar el daño. 2. El conductor esta obligado a reparar tanto los daños morales como los patrimoniales según el art. 1196, en este caso por el dolor sufrido por la víctima (lo que se denomina en doctrina "PRETIUM DOLORIS" es decir el precio del dolor), pero si el peatón no exige que se le indemnice el daño moral el conductor no tendrá la obligación de hacerlo, por cuanto este tipo de daño es personalisimo a la víctima. 2· pregunta: si hace nacer 2 responsabilidades: una responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo, y la reclamación de l daño moral alegando el art. 1196 del cc venezolano. 3· pregunta: según el art. 1196 seria a sus parientes afines o cónyuges, pero en este caso concreto la víctima no tiene familiar alguno que lo pueda reclamar así que el conductor solo deberá pagar los gastos fúnebres." (María Teresa Castillo)

"En ambos casos el conductor imprudente deberá responder por los daños no patrimoniales y patrimoniales. Esta responsabilidad puede trasladarse, en parte, –en virtud de la suma demandada- a una Compañía aseguradora; pero ésta última tiene una responsabilidad limitada por las sumas aseguradas y coberturas de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, que en modo alguno, de acuerdo a lo investigado, contemplan capitales suficientes para cubrir montos como el especificado en el problema. Así las cosas, corresponderá al conductor asumir la reparación de los daños que superen los límites básicos y excesivos contratados con el seguro. Los daños no patrimoniales serán dirimidos bajo una óptica distinta a la de los daños patrimoniales. La primera es de naturaleza dividida entre lo objetivo y lo subjetivo; la segunda es decididamente objetiva. La reparación de los daños a las personas involucra una amplia gama de satisfacciones que van desde aquellas específicas de la salud (daños físicos o lesiones corporales) hasta otras más difíciles de medir, a veces incuantificables, relacionadas con las dimensiones del dolor, la pena, y el sufrimiento (morales). La reparación de los daños patrimoniales suelen poseer una determinación más objetiva: son medibles en tanto es posible cuantificar las pérdidas económicas sufridas por la recuperación de la salud y la incapacidad productiva del peatón sobreviviente. La muerte del segundo peatón también genera derecho a reclamaciones patrimoniales y no patrimoniales, en este caso resarcibles al Estado. No tiene escapatoria el conductor imprudente." (Renée Mora)

"Para este caso nos apoyamos en el artículo 127 de la Ley de Transito y en el artículo, el cual obliga al conductor a reparar los daños causados como causa de un accidente de tránsito, siempre y cuando hayan ocurrido cuando éste esté conduciendo el vehículo bajo condiciones de normalidad, por lo tanto, el conductor si está en la obligación legal de pagar los daños patrimoniales y no patrimoniales del primer peatón. En cuanto al segundo peatón comparto opiniones ya expresadas, considerando que no existe la obligación de reparar daños no patrimoniales, ya que bajo el criterio, de la Jurisprudencia y la Doctrina, que la indemnización de ese tipo de daño sólo se extiende a los parientes, afines y al cónyuge, y el segundo peatón no tiene ningún pariente, afín o cónyuge. Y por último, el segundo accidente origina un delito, es responsable penalmente, por tanto se activa la ley penal para imponerle una sanción al agente del daño. (Nelson Moreno)

"El precepto legal toma en cuanta ambos daños de la persona lesionada, como lo establece el Articulo 1185, cuando nos señala que una persona causa algún daño con intención esta obligado a repararlo, entonces en este caso el conductor debe reparar el daño generado por su imprudencia y responder por los daños patrimoniales al peatón. También podemos acotar con la Ley de Transito en su articulo 127, cuando señala que la persona esta obligada a demandar de forma solidaria para la reparación de los daños causados, nace una obligación no patrimonial y una responsabilidad de tipo penal es decir el estado debe intervenir para la aplicación de la misma." (Samira Raddouan)

"En este caso planteado observamos que de un mismo hecho se ocasiona daños de diferente amplitud, ya que se generan dos situaciones que aunque conexas por provenir de un mismo hecho, tienen dimensiones diferentes, veamos: Hay un accidente de tránsito por motivo de imprudencia del conductor, que sería el hecho generador del daño causado a las dos personas que fueron perjudicadas( una mas que la otra, evidentemente) ya que como consecuencia del atropellamiento hubo una persona lesionada seriamente y la cual sufrió un daño en su patrimonio de cierta cantidad de dinero y la otra que tuvo menos suerte resultó muerta y con la particularidad de que no tiene familiar alguno. La primera interrogante que se nos plantea la resolvemos basándonos en la norma del Art. 1185 del C.C.V que como bien sabemos nos indica en su encabezado que "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, cause un daño a otro está obligado a repararlo". Ahora bien, al intentar resolver las otras dos preguntas vemos que se tornan mas complejas, pues el conductor si está obligado a reparar los daños tanto patrimoniales como los no patrimoniales causados al peatón que resultó muerto según el mismo Art. 1.185 del C.C.V. y lo que dispone el Art. 1.196, pero lo que no está tan claro sería establecer es quién tendría el derecho de reclamar los supuestos daños generados por la muerte del segundo peatón, tomando en consideración que éste no tenía familiar alguno, entonces ante la Ley no hay nadie que tenga un interés jurídicamente tutelado para ejercer acciones contra el conductor, por lo que creo que le tocaría al juez que lleve el caso, como órgano de justicia que representa ordenar el pago tanto de los daños causados al primer peatón como al segundo que resultó muerto, pero con la salvedad que a éste último los gastos que se ordenarían son los del entierro y funeral que como persona amparada por el derecho le corresponde tener y al Estado por medio de sus órganos procurar." (Yolimar Flores)

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