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Foro número 4
Sobre el art. 1344 del Código Civil
Planteamiento
del problema.-
El artículo 1344 del Código Civil textualmente
establece: “Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la
obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se
ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha
perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y
antes de que haya incurrido en mora [...]” Pregunta: ¿Considera usted, según
sus convicciones y estudios, que esta es una norma justa o, por el contrario,
piensa que esta norma es injusta?
Envíe su opinión a la siguiente dirección: obligaciones@ventanalegal.com
OPINIONES RECIBIDAS:
“Justa
o injusta, ¿para quién?
Para el deudor, evidentemente es una norma justa; puesto que injusto sería
inflingirle castigos por un incumplimiento extraño a su voluntad, regulado de
esta manera desde el Derecho Romano. Sin embargo, vista desde los intereses del
acreedor, es totalmente injusta, si Ulpiano y Santo Tomás coinciden en afirmar
que Justicia es: "La constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo
suyo (su derecho",se nota que el acreedor no ve satisfecho minimante su crédito,
además que la Ley extingue Ipso Jure la obligación; ¿NO ES ACASO ESTO UN TIPO
DE CASTIGO INJUSTO?, ¿Porqué?
Si la cosa se perdió o pereció el sujeto activo no la tendrá jamás en su
haber, y la Ley al mismo tiempo le ha segado toda posibilidad de recibir algo
por lo cual tenía un derecho.
Si aplicamos el principio: "Res perit domini”, la cosa perece para su dueño,
habría que preguntarse quién era el dueño en el momento de extraviarse.
Si el acontecimiento no fue querido ni previsto por el deudor, mucho menos por
el acreedor, entonces, por qué debe el acreedor soportar todo el peso de la pérdida?Yo
diría que, una solución más justa, sería estimar pecuniariamente el valor
del objeto y compartir la carga, analizar económicamente el efecto o impacto
que ocasionó la pérdida a cada parte.
El Derecho debería moldearse para que el valor de las normas no sea estimado en
un sentido estrictamente normativo, ¿a qué llamaban equidad los Romanos? Claro
está, la Ley es la Ley, y su significado es irrebatible, por tanto, esta
reflexión está sin lugar. Para la corriente dominante JUSTO = A LA DEBIDA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA; ADMINISTRAR JUSTICIA = HACER CUMPLIR LA LEY O
CASTIGAR CUALQUIER VIOLACIÓN DE LA MISMA, sin mirar más allá, sin tomar en
cuenta otras realidades que originan y acompañan al fenómeno jurídico,
es únicamente una operación matemática y No científica-social. CREO QUE
TENDRÉ ALGUNOS PROBLEMAS CON ESTA MATERIA.” (Anita Montalti R.)
“Yo creo que para determinar si esta norma es justa o injusta va a depender del lado en que se esté y de la lupa con que se mire, pues, si se es el deudor la norma sería bastante favorable para éste, ya que al establecer la ley en el art. en estudio(1344 del C.C.) que "cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora". Tal norma deja ver claramente que el legislador ha querido proteger al deudor de manera muy amplia y no tomó en cuenta que con su intención de ser justo con el deudor, por otra parte dejaba al acreedor desventajado frente a éste, que quedaría liberado de su obligación por la pérdida de la cosa a la cual estaba en todo su derecho el acreedor de que le fuera restituida. Por eso, para establecer un criterio imparcial sería bastante difícil, pero se podría decir de manera muy general que esta norma es injusta porque no es equitativa, ni toma en consideración a las dos partes por igual, puesto que ni el deudor ni el acreedor tienen culpa de la pérdida de la cosa y es injusto por tal motivo que el daño en el patrimonio sólo lo sufra el acreedor.” (Yolimar Flores)
“Me parece justa. Quizás esté equivocada, pero me parece que en caso de desastre naturales: terremoto, deslave, entre otros, muchas personas pierden a familiares y por supuesto la totalidad o parte de su patrimonio. Me parece inhumando ejercer sobre estas personas una presión para que paguen o cumplan con una obligación contraída, cuando se quedaron sin los medios para tan siquiera producir y seguir adelante. De todas formas el 1345 de nuestro Código Civil, consagra los derechos sobre las cosas que han perecido, se han puesto fuera de comercio, o se han perdido sin culpa del deudor, en manos de sus acreedor, garantizándoseles así su propiedad, en caso de que aparezcan nuevamente, o sean encontradas en poder de un tercero.” (Maria Eugenia Telleschea Obregón)
“A mi modo de ver las cosas esta es una norma justa pues en primer lugar se habla de cosa determinada o especifica por lo cual no se puede aplicar el principio de que el género no perece para que la obligación no se extinga. Lo otro es que "esta cosa determinada perece, se pierde de modo que se ignore su existencia o ha quedado fuera del comercio, sin culpa del deudor", por lo que no ha tenido la intención de hacer desaparecer la cosa, por lo que ha sido por una causa extraña no imputable al deudor. También hay otro aspecto fundamental y es que el deudor no haya incurrido en mora, es decir, que no se trate de una obligación de plazo vencido porque en ese caso el tratamiento jurídico tendría que ser distinto.” (Raquel Castejón)
“Según mis convicciones esta norma es totalmente justa, ya que se trata de una causa extraña no imputable al deudor que hace que perezca el objeto de la obligaciòn, y al no haber uno de los elementos esenciales de la misma, lógicamente ésta debe dejar de existir, claro está, antes de que el deudor haya incurrido en mora, ya que de lo contrario habría negligencia en el cumplimiento de la prestaciòn y en consecuencia seria responsable de lo que la sucediera al objeto de la obligaciòn, aunque no hubiere culpa de su parte en la pérdida, en aplicaciòn del principio que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” (Andreína García)
“Considero que se trata de una norma justa, pues evita el aprovechamiento de personas incautas o ignorantes de los ramos comerciales, el dueño de una cosa determinada que pueda quedar fuera del comercio, sabe cuando puede ocurrir esto, y si perece o se pierde no tiene con que garantizar la obligación. Me parece justa sobre todo en el ramo tecnológico, donde los países desarrollados vende chatarra tecnológica a los subdesarrollados, los importadores de estos productos saben lo que están comprando, los minoristas y consumidores son los que desconocen esto, son protegidos por esta norma, ejemplo, agencia telefónica M.R. compra a importadora DIRECTV 100 celulares LG ANALOGICOS para ser entregados y pagados dentro de dos meses, pasado un mes, solo se activan líneas de celulares DIGITALES, ¿Cree usted que importadora DIRECTV como distribuidora del ramo sabia que los celulares analógico iban a desaparecer? ¿O seria justo que la agencia telefónica M.R. este obligado por algo que no sirve? Mi criterio es que es una norma justa.” (Guillermo Guerrero)
“Considero que la norma es algo injusta, dependiendo el punto de vista en que se encuentra la persona en la obligación (acreedor o deudor). Desde el punto de vista del deudor, la norma se puede considerar justa porque la cosa; objeto de la obligación, perece, desaparece del comercio y la norma lo ampara señalando que la obligación se extingue ya que si no existe la cosa porque debería existir la obligación y no está constreñido a pagar. Pero desde el punto de vista del acreedor no es totalmente justa porque la persona que inicialmente hizo el contrato, lo hizo para obtener un beneficio; sea obtener dinero o por otra necesidad, y al desaparecer la cosa, la norma señala que se extingue la obligación, cómo queda entonces el acreedor? no obtiene nada!!!, claro la condición es que no haya culpa del deudor ni de él. El legislador debería buscar una solución más equilibrada tanto para el deudor como para el acreedor, sin perjuicio para ninguno de los dos. (el contrato ya debe estar hecho, porque de no existir no habría obligación de repararlo).” (Carmen Teresa Herrera)
“El problema de la justicia es tan antiguo como el derecho mismo, en el cuál la acepción más aceptada es "dar a cada quien lo que se merece" que contiene la misma, una amplia diversidad de perspectivas. Considero que, el Art. 1344 es justo ya que equilibra el esfuerzo que debe realizar el deudor para entregar una cosa con características peculiares que sólo interesan al deudor. Este sufre la pérdida de la cosa determinada por causa extraña no imputable, y así se iguala el estado en el que se encuentran ambas partes . Si el acreedor exige una cosa determinada, el deudor el deudor está obligado a realizar su mayor esfuerzo para entregarla, pero el acreedor debe tomar el riesgo de que la obligación se extinga por una causa extraña no imputable al deudor.” (Mariangela Almarza Cuello)
“Esta norma que proviene del Código de Napoleón con fuerte raíces romanistas es justa porque el hecho de que se declarara la extinción de la obligación no significa que no se apliquen los efectos jurídicos de la resolución del contrato, si se tratare de un negocio jurídico bilateral, pues en este caso el Juez deberá ordenar que se retrotraigan los efectos jurídicos del contrato celebrado para evitar un enriquecimiento sin causa.” (Yime Calderón)
“Considero que esta norma no es completamente justa, aunque cabe acotar, que se apoya en el principio legal que la propiedad se transmite en el momento del común acuerdo entre las partes, aunque no se haya verificado la tradición. ¿ Porque no es completamente justa?, Porque siempre una de las partes contratantes asumirá por completo el hecho negativo que le sucedió a la cosa. La parte a la cual se le ha transmitido la propiedad de la cosa, asume la responsabilidad de la existencia de la cosa sin que dicha parte tenga su posesión y pueda utilizar los medio necesarios para conservarla, lo cual es de obvio interés para ella. Por eso considero que la perdida o extinción de la cosa debería asumirse de mutua responsabilidad entre las partes contratantes, e inclusive, debería existir la posibilidad para que el Juez, previo conocimiento de los hechos y las pruebas que se pudieren aportar en caso de juicio, determinara a partir de la relación 50-50 quien asume el incremento de dicho porcentaje por responsabilidad directa o indirecta. Si bien es cierto que pudo ocurrir un caso fortuito, un caso de fuerza mayor, no es justo que la parte que espera obtener la posesión de la cosa (el interés por el cual contrato) asuma por completo su perdida. Claro que existen excepciones, pues debemos recordar que hablamos de “una cosa determinada”, y su interés gira alrededor de su exclusividad y sus características particulares, sin embargo considero, que por mas interés que se tenga en una cosa en particular y después de haber contratado para procurarse su propiedad-posesión, siempre se recibirá de buen agrado (y tal vez como único consuelo) otra cosa distinta que se le parezca o satisfaga la existencia de otra necesidad que tenga el contratante.” (Jorge Camargo)
“En un principio podría considerar que la norma es injusta puesto que favorece al deudor, pero por otro lado debemos tener en cuenta que no todos los casos son iguales y dependiendo de las circunstancias que rodeen el mismo podrá decirse con exactitud si la norma es o no injusta. Pero, en líneas generales me parece justa la norma puesto que la cosa perece, queda fuera de comercio, o se pierde sin que exista CULPA del deudor lo que seria un elemento determinante en la justicia que pretende la norma . (Sonia Barazarte)”
"Ya sabemos que el objeto es el bien que se negocia y en este caso está determinado por una cosa que se pierde sin culpa del deudor, por lo tanto la obligación se extingue como lo dice el artículo 1344 del Código Civil Venezolano. Considero que la norma es justa para el deudor porque la cosa que se constituye el objeto de la obligación parece "sin culpa de deudor y antes de que haya incurrido en mora" Por lo contrario es injusta para el acreedor por cuanto no tiene la cosa, objeto de la obligación por la cual se perfeccionó el contrato". (Rodolfo de Jesús Monsalve Lobo)
"Es una norma justa, porque hay normas para cosas genéricas y no para cosas especificas y determinadas en donde yo creo que las partes al contratar saben los riesgos del mismo y colocan ellos mismos sus condiciones, es decir, ellos se rigen por cosas muy especificas y por tanto deben asumir sus consecuencias. El problema de la Justicia es el problema de la mas o menos correspondencia entre la norma y los valores que inspiran en determinado orden jurídico". (Ruiz,V. Lizbeth)
"Pienso que es más justa que injusta, ya que si se trata de una cosa determinada, no hay forma lógica de que el deudor cumpla con su obligación, pero en lo personal si llegara a sucederme una situación de estas, buscaría la manera de por lo menos resarcir en algo los intereses de mi acreedor, la norma para mí, sigue siendo justa." (Vergara Rodríguez José Alexis)
"Yo considero que esta es una norma justa porque el objeto de la prestación debe reunir ciertas y determinadas características para la existencia del vínculo obligacional. Para que una prestación sea válida, tal y como lo afirma Maduro (1983), debe ser: a) posible, es decir, realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico. La prestación no puede ser imposible desde el punto de vista natural o jurídico porque con ello se distorsionaría la causa de la obligación, b) Debe ser lícita, por lo que su ejecución no puede violar el orden público o las buenas costumbres y, c) Debe ser determinada o determinable. El artículo 1344 contempla la imposibilidad jurídica y material como causa de extinción de la obligación, siempre que el deudor no hubiere incurrido en mora. Si opera incumplimiento culposo se estaría obligado a responder por daños y perjuicios". (Marleny Olaizola)
"Justa, pues si la cosa especifica perece o queda fuera del comercio o se pierde de tal modo que se ignore su existencia, sin culpa del deudor, lo mas lógico es que se extinga dicha obligación, porque él no ha participado para que la cosa que constituía la obligación haya entrado en tal estado; y, por tratarse de una cosa determinada ya no existe otra cosa con la cual darle cumplimiento. Veamos un ejemplo para ilustrar la explicación, si se trata de la compra venta de la vaca mariposa, y ésta muere sin culpa del vendedor se extingue la obligación, pues se trata de una vaca que las partes determinaron y apartaron de las demás (la vaca mariposa) y no existe otra cosa con que cumplir la obligación. Por parte del acreedor, esta norma es injusta porque, aún cuando él ha cumplido con su parte de la obligación, no va a recibir nada del deudor pues la cosa ya no existe. En el caso del ejemplo anterior, el comprador ya había entregado el precio de la vaca, antes de recibirla por parte del vendedor. En conclusión, la norma del articulo 1344 del Código Civil, es muy subjetiva en términos de justicia, pues lo que para el deudor es justo, va a ser injusto para el acreedor y viceversa; entonces, saber si es justa o no la disposición legal del 1344 va a depender de la persona que esté aplicando el juicio." (Ana Carolina Pardo)
"A mi parecer es una norma justa. Como se trata de una cosa determinada no es posible obligar al deudor a cumplir con la obligación sino hay culpa de su parte. Es importante también observar que el deudor no había incurrido en mora. La mejor solución para esta situación debería ser cambiar el objeto de la obligación y constituir una nueva." (Carlos A. Romero)
"Esta norma a mi criterio es justa porque si se toma como base que todos los supuestos(caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, hecho de un tercero)no ha existido la culpa y la voluntad de aquel que resulte obligado según este articulo injusto seria obligarlo a el a que cumpla con la obligación además si por cualquiera de estas razones este hecho determinado que constituye el objeto de la obligación perece por cualquiera de las razones señaladas en este articulo la obligación perece pues mal podría exigirse un objeto distinto." (Zerimar Durán)
"En principio debemos reconocer que es la Justicia: " es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde ". Invocando lo anteriormente descrito, puedo señalar que esta norma, el art., 1344 es justa, porque la cosa determinada que acordaron el acreedor y el deudor" era la que ambos habían decidido, a mi parecer sería más injusta si el acreedor recibiera por su acreencia alguna "cosa parecida" a la que pereció y que no sustituye la cosa que había convenido, y aquí entonces se aplica el principio de Justicia "dar a cada quien lo suyo" ...Como reflexión quiero agregar, que aunque el Derecho trate de ser "Justo", no lo podremos jamás encajar en algo tan abstracto como es el punto medio de la Justicia, ya que siempre quedará alguien no muy satisfecho... "(Elvia Berenice Moreno)
"Lo justo o injusto de la norma va a depender del caso expuesto, pues tendría un resultado particular dependiendo de si se es deudor o acreedor, considero que debería existir una norma que complemente o aclare lo expuesto por esta, el resultado seria de completa analogía por parte del legislador para que falle en un caso similar al que plantea la norma, por una parte se presta para incurrir en algún tipo de delito tipificado en el ordenamiento jurídico en el sentido de que podría desaparecer el objeto para que no exista responsabilidad del deudor al acreedor, pues según la norma si no existe la cosa no debe existir la obligación" (Pedro Rangel)
"Para considerar esta norma como justa o injusta, debería tomar en consideración si favorece a ambas partes en la obligación; en sana lógica esta norma fue creada en protección del deudor, cuando este pierde la cosa debida (cosa determinada), está quede fuera del comercio o perezca sin culpa del deudor, y nada establece esta norma de alguna acción a favor del acreedor como sería el caso de una indemnización, sino, la norma extingue de pleno derecho la obligación, quedando el deudor libre de obligación alguna y el acreedor sin ningún recurso al cual acudir. En conclusión considero esta norma injusta ya que solo favorece al deudor, en lugar de favorecer tanto al deudor como al acreedor." (Azalia Hernández)
"El derecho real ha de durar tanto como exista la cosa o como exista la posibilidad de establecer característica contraria: son temporales, en el sentido de que se constituyen para ser extinguidos. La manera ordinaria, normal, de extinguirse la obligación es el pago. El término "pago" no significa en Derecho tan sólo la entrega de la cantidad de dinero debida, que es la acepción que se le da en la corriente; en Derecho tienen un significado más amplio: es equivalente a cumplir con la obligación. Por lo tanto, se "pagan" todas las obligaciones que recaigan o no sobre sumas de dinero. Junto al pago existen otras maneras de extinguirse las obligaciones. Son maneras anormales, circunstanciales, que requieren determinadas condiciones. El Código de 1922 enumeraba en el artículo 1.302 las distintas formas de extinguirse las obligaciones, copiando textualmente al Código italiano y al francés. En efecto, la anulación de un contrato no constituye realmente forma de extinguir las obligaciones. La acción de nulidad se da para impugnar una obligación imperfecta desde su origen. En cambio, cuando hablamos de extinción de obligaciones nos referimos a la obligación normal, que ha nacido perfecta. La condición resolutoria, por otra parte, no es una manera general de extinguirse las obligaciones; es una manera exclusiva de las obligaciones condicionales. Cuando la ley habla de "perdida de la cosa debida", menciona tan sólo una especie de un género más amplio. El género más amplio es la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la prestación, que abarca todas las obligaciones, tengan o no por objeto un cuerpo cierto. De modo que hubiera sido más apropiado colocar como causal de extinción la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación, en lugar del caso particular de la pérdida de la cosa debida."(Edilia Rivas)
"La perdida de la cosa debida constituye una de las especies de la causa extraña no imputable, ya que hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a este produce los efectos liberatorios consiguientes; la perdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido las obligaciones y no antes, porque de ser así la obligación seria inexistente por falta de objeto. Por lo tanto, a mi criterio, la norma es bastante justa para el deudor, siempre y cuando por parte de este no exista el perecimiento de la cosa." (Theilù Hernández Mora)
"Mi opinión, acerca de esta norma que se puede ver desde 2 ángulos totalmente opuestos, por ello estará sujeta a una doble interpretación, pues para el deudor será justa , pero para el acreedor no, para él es sumamente injusta, y de redacción poco clara; sobre todo la disposición: ;!.....se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia!...asumo, de aquí que, el deudor no ha prestado diligencia en el cuidado de la cosa, y por tanto hay cierto grado de negligencia, por tanto incurre en culpa y sí es indudable que el objeto perece, mas esto no debería extinguir la obligación sino mas bien, debería hacer nacer una nueva obligación. A mi criterio es injusta pero esta contemplada en nuestro CC, vigente por lo que es aplicable." (Yuliana Wills)
"La norma del articulo 1344, es justa para el acreedor puesto que este se libera de toda responsabilidad, sin embargo, la posición del acreedor queda un poco en desventaja, puesto que al no cumplirse la obligación indirectamente se perjudica al acreedor ya que no vera cumplido sus intereses, la norma en cuestión a mi parecer carece de equidad e inclusive posee un justicia relativa puesto que es ventajosa solo para una de las partes. Aun así se tendrían que analizar la intenciones del legislador al momento de crear la norma para determinar de una manera mas exacta el grado de justicia que posee la norma con respecto a las partes." (Javier Palao)
"¿Es justa o injusta?, depende del modo en que se mire, ya que si nos ponemos de lado del acreedor, esta norma no sería muy justa que digamos, en cambio si la vemos desde el lado del deudor la cosa cambia ya que para este seria muy justo que en caso de perecimiento o extinción o que simplemente la cosa quede fuera de comercio por una causa ajena a su voluntad y mientras el no haya incurrido en mora le haga extinguir su responsabilidad de cumplir con la obligación." (Castellano Maigualida)
"Justa para uno e injusta para otro, seria justa para el deudor ya que si el no tiene que ver con la perdida de la cosa antes de la mora el no tiene que pagar y como lo expresa el mismo Articulo 1344 del Código Civil Venezolano y si esta en mora debe probar que si hubiera entregado la cosa también se viera perdido. Es injusta para el acreedor ya que el es que saldría beneficiado con el cumplimiento de la obligación." (José M. Carrasquero R.)
"Yo creo que la norma es justa, para el deudor, siempre y cuando se demuestre que el perecimiento del objeto de la obligación o su puesta en fuera de comercio o que se pierda y no se sepa de su existencia haya sido sin culpa del deudor y que además este no haya incurrido en mora, ya que de estarlo, la norma lo obligaría a responder. Además el Art. 1161 establece que una vez que haya consentimiento legitimo y manifiesto, la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado."( Al Hajali Yshamdra).
"Pienso que es injusta la norma, ya que seria una disminución en el patrimonio del acreedor pues aunque se trata de una cosa determinada y de que ya se halla transmitido la propiedad, no disfrutaría del bien y perdería la inversión, tomando en cuenta también que todo esto daría cabida a que de una u otra forma se genere un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la otra parte. Me parece justo que se indemnizara al acreedor." (Carlos Eduardo Rodríguez)
"Según el art. 1344 del C.C.V esta norma si seria justa ya que la perdida de la cosa que constituía el objeto de la obligación hacia extinguir esta de pleno derecho cuando se trata de un cuerpo cierto que ha perecido por caso fortuito, pues si la cosa pereció por dolo o culpa del deudor seria responsable de los daños e intereses; y siempre que el deudor no hubiera incurrido en mora, pues este caso corre a cargo suyo los riesgos que se hallaba expuesta la cosa debida." (Yanderi Contreras)
"Según mis convicciones y mi criterio dicha norma establecida en el art. 1344 del C.C.V es justa ya que una cosa determinada al perecer o quedar fuera del comercio no puede en ningún momento ser sustituida por otra, y se extingue la obligación siempre y cuando el deudor no tenga culpa y no haya incurrido en mora. (Mariangelly Diaz)
"Entendiendo que la justicia se refiere al estado en que todos los involucrados en un contrato, gocen de la libertad para cumplir con su parte de las obligaciones que de allí se deriven, la norma se presenta como justa. Explico: El cumplimiento de la obligación es dependiente de ciertas condiciones, en nuestro caso del estado del objeto de obligación, de modo que atiende a las posibilidades de ejecución de la obligación por parte del deudor. Es decir, si el deudor está en condiciones de libertad, tal que le permitan ejecutar la obligación, está condenado a cumplirla, pero, en caso de que existan condiciones (que no son culpa suya, como las que establece el artículo 1344 del Código Civil) que impidan indefinidamente la ejecución de la obligación, la obligación se extingue, pues el deudor no está en condiciones de ejercer se libertad." (Alirio Moreno)
"La norma en cuestión se puede tomar como justa o injusta, dependiendo a cual de las partes le es aplicable; pues si bien, es justa para el deudor en el sentido de que si la cosa a la que se refiere la obligación perece o queda fuera de comercio, la norma hace referencia a que la obligación deja de existir por no encontrarse disponible el objeto que es exigible, y por esta razón, el deudor no está constreñido a cumplir con la misma, ya que el perecimiento o desaparición es por una causa no imputable al mismo. Ahora bien, para el acreedor la norma pudiese ser injusta ya que para el momento de realizar el negocio jurídico él mismo buscaba la satisfacción de una necesidad u obtener un beneficio económico o no y si la obligación no es cumplida por el deudor el mismo no obtendría lo deseado." (Meritxell Castell)
"En mi opinión esta es una norma justa porque no se puede exigir a una persona que cumpla con la entrega de una cosa determinada o un cuerpo cierto que ha perecido naturalmente, ha quedado fuera del comercio o se ha perdido de tal modo que se ignore su existencia, cuando esto ha ocurrido sin culpa del deudor y antes de que incurriera en mora. Lo que sí se debe comentar es que el legislador debería ser más claro y dejar establecida la situación en la que se encuentra el acreedor porque se está en presencia de una obligación en la cual la prestación es cierta y determinada y por esa razón debería establecerse una forma especial de reparación." (Yelitze C. Mora)
"Me parece una norma justa, pues como bien establece la norma "la cosa ha perecido o se ha puesto fuera de comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.", es decir, la imposibilidad de cumplir con la obligación por parte del deudor, no se le puede imputar, pues ha sido consecuencia de una causa extraña a el, por lo que mal, podría obligarse a cumplir algo que se le imposibilita hacerlo." (Carlos Roberto García)
"Considero que esta norma es justa, ya que estas son causas extrañas no imputables; que no están bajo la voluntad de quien debe cumplir la obligación, sino que constituyen circunstancias fortuitas, imprevisibles y de ser previsibles, serian inevitables. María Isabel Millán Brito. Sección de la mañana. Posdata.- Profesor, por favor tome en cuenta mi opinión que la necesito para subir la nota, porque creo que no salgo muy bien el examen. gracias por su atención." (María Isabel Millán Brito)
"En primer lugar valdría la pena decir que no siempre la justicia es recibida con alabanzas por ambas partes. Una de las dos –aquélla sobre la cual recae la pérdida - estará en desacuerdo con su aplicación. Ya decía Santiago Rusiñol que "Cuando un hombre pide justicia es que quiere que le den la razón". Y los viejos versos castellano lapidariamente expresaban: "Para justicia alcanzar/ tres cosas son menester/ tenerla, darla a entender/ y que te la quieran dar". En el artículo referido (1344 del Código Civil) lo justo y lo injusto parecieran exponerse como anverso y reverso de una misma moneda. Parecieran, pero no es así. El artículo fija el origen de la obligación que se extingue en una cosa determinada, en algo específico, y es natural que la extinción de la cosa, la imposibilidad de su entrega –dada su naturaleza particular, única, irrepetible- suponga la terminación del compromiso. No puedes, humanamente, restituir la vida de algo ni devolver a su condición primigenia lo perecido." (Renée Mora).
"Considero que es una norma justa ya que permite al deudor liberarle de la carga y exoneración de su responsabilidad sobre la cosa si alega que fue originado por un caso fortuito y fuerza mayor que le ha ocasionado la mora o de lo contrario esta obligado a cancelar el objeto de la cosa extraviada respondiendo por el empobrecimiento patrimonial." (Carlos Trejo)
"Considero que se trata de una norma justa en vista de que si el deudor logra demostrar que la extinción de la cosa fue por una causa extraña no imputable a el, me parece injusto que continué como deudor de un bien determinado o especifico. La ley que en este caso se extingue la obligación por tratarse de una perdida de un bien que no puede ser reemplazado por otro debido a sus características determinantes. El articulo 1345 explica claramente cuando dice que "Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor, los derechos de las acciones que le pertenecían al respecto de esta cosa pasan a su acreedor." Todo esto debe ser aplicable antes de que el deudor incurra en mora ya que de esta manera antes de la perdida del bien estaría incumpliendo."(Maria Eugenia Mora).