Foros de discusión
Foro
número 1
Caso
de la infidelidad matrimonial
Planteamiento
del problema.- María, luego de veinte años de matrimonio, descubre que su
marido le ha sido infiel los últimos cinco años con su mejor amiga. María,
dado el adulterio que le ha generado un dolor terrible, decide divorciarse. ¿Considera
usted procedente una demanda de María contra Juan por el daño no patrimonial
(daño moral) que la infidelidad de Juan le ha ocasionado a María?
Envíe
su opinión a la siguiente dirección: obligaciones@ventanalegal.com
OPINIONES
RECIBIDAS:
"Yo considero que la esposa sí tiene derecho a la reparación del daño no patrimonial, por cuanto ninguna mujer merece que su marido la engañe. Igual derecho creo yo que la asistiría en caso de concubinato. ¿Porqué puede el hombre siempre ser infiel y la mujer cargar calladamente con las consecuencias? ¿No establece el artículo 1185 de nuestro Código Civil que el que cause un daño a otro está en la obligación de repararlo? Para mí que en este caso hay un auténtico hecho ilícito y por lo tanto la mujer tiene derecho a la indemnización por daño moral. Además, ¿el adulterio no está acaso sancionado por el Código Civil y por el Código Penal? ¿Qué razón habría para impedir la reparación del daño moral? Este es mi punto de vista." (Alejandra Gutiérrez)
"Observando este caso desde el punto de vista de nuestro Código Civil, la demanda de María contra Juan no es procedente, ya que el Código Civil considera al matrimonio como un contrato. Aunque de hecho Juan le haya ocasionado una perturbación psíquica a María, no es reparable el daño moral ya que proviene de una relación contractual. Pero desde un punto de vista moderno el matrimonio ya no se considera un contrato debido a que el mismo carece de contenido patrimonial, por lo tanto procedería la reparación del daño no patrimonial." (Jacobo Pregitzer)
"Legalmente
María está en todo su derecho de que se repare el daño sufrido, causado por
la infidelidad. Claro está que el daño no patrimonial en la vida de María no
va será del todo reparable; pienso que puede argumentar en la demanda
suficientes motivos para plantearla y salir "ganando" en este
caso. Su base estaría en el articulo 1.196 y el Juez es quien a través de las
pruebas y basándose en la equidad dictaría la sentencia a favor de María."
(Sergio Daniel Angulo Vielma)
"En
mi opinión y basándome en nuestra legislación venezolana esta demanda no
procedería porque el daño moral solo la ley lo presume. En este caso lo que
puede alegar María es la infidelidad de su marido y así pedir solo la nulidad
del matrimonio, ya que esta es causal del mismo. Ahora pensemos un rato sobre
este punto. Usted profesor se imagina que por cualquier hecho por más
insignificante que éste sea todo el mundo pediría una indemnización por los
daños morales sufridos. Por eso la ley por lo menos en nuestro caso ésta solo
se presume y la reparación del mismo solo quedaría a voluntad del juez.” (Alexander
Riera)
“Si nos inclinamos exclusivamente en lo que respecta al matrimonio, según el Código Civil tal demanda no procede, ya que la reparación del daño no patrimonial se extiende sólo a la materia extra-contractual, y el C.C.V. establece la institución del matrimonio como un contrato. Sin embargo, no podemos tener una posición tan general y absoluta, sobre todo por que hoy en día este tema está en discusión y se ha considerado que las personas se casan no por un interés económico [elemento esencial de los contratos], sino por que desean vivir juntas por el amor, etc. Por tanto, yo me inclino por esta posición y así estimando que éste no es un contrato, "la mujer" sí podría junto a la demanda de divorcio pedir la reparación del daño no patrimonial, siempre que sus argumentos sean estimados como válidos por el Juez....” (Adriana Altuve)
“Considero
que sí, porque antes que nada el matrimonio, aunque el Código Civil
diga lo contrario, no es un contrato. Por lo tanto, estamos ante una obligación
extra-contractual. Segundo, el adulterio no es una conducta protegida por el
derecho: lo que sería un hecho ilícito que nos lleva a la regulación del artículo
1196 en su segundo aparte, al someter a María al escarnio publico atentando
contra su honor.” (Edgar Prieto)
“No, por cuanto no está causando un hecho ilícito que es el daño que se le causa a un tercero fuera de toda relación contractual, ya que con el hecho ilícito nace una relación extra-contractual y María está casada: por tanto, hay contrato de por medio. Lo único que puede demandar María es la nulidad (divorcio) del matrimonio según el artículo 185 del Código Civil de Venezuela (causales de divorcio)” (Pedro Chacón).
“De antemano no creo procedente una demanda por reparación de daños morales en este supuesto. Primero, por falta de acuerdo en la materia (considerar el matrimonio como un contrato, aun cuando nuestro Código Civil le otorgue al mismo tal carácter). Segundo, llevar a instancias judiciales elementos que afecten al matrimonio en sus propios fines abriría la posibilidad de considerar a "cualquier cosa" como un atentado a la institución matrimonial.Tercero, aun cuando el adulterio sea una causal de divorcio, prever el mismo como razón para solicitar reparación por daños morales resultaría impropio, por la características del asunto. Por lo tanto, no creo viable una demanda en esta materia” (Robert Torrealba).
"Sobreentendido es que la reparación del daño moral o no patrimonial sólo procede en materia extra contractual, principalmente en materia de hecho ilícito, así lo establece nuestro CCV. Vista las cosas, el problema planteado y atendiendo a las opiniones ya brindadas, no es fácil. Mas sin embargo considero procedente la demanda de María contra Juan por reparación del daño moral, al considerar al matrimonio no como un contrato, porque bien sabemos que en el contrato la partes tienen intereses opuestos y contrapuestos (en la venta por citar un ejemplo : INTERES-COMPRADOR = QUE LE TRANSFIERAN LA PROPIEDAD DE LA COSA. INTERES- VENDEDOR= QUE LE PAGUEN EL PRECIO ) y en el matrimonio aunque ambas partes presten su consentimiento, se tienen los mismos intereses: vivir juntos, GUARDARSE FIDELIDAD y socorrerse mutuamente, contribuir juntos en el cuidado y mantenimiento del hogar y demás cargas y gastos matrimoniales, siendo su contenido no solo de carácter patrimonial" (Hevia Steed).
“Tomando en consideración el enunciado del Capitulo II, de la Sección primera del Título IV del Matrimonio, contenidos en el Código Civil Venezolano, que textualmente expresa “ De las formalidades que deben preceder al CONTRATO de Matrimonio” se pudiera estimar al matrimonio como un contrato. Desde este punto de vista creo que no procedería legalmente la demanda por el pago de los daños no patrimoniales (daños morales) sufridos por la infidelidad causante del divorcio, ya que éstos se reparan en las obligaciones extra-contractuales. Además, se podría decir que lo que realmente se presenta con el adulterio, viéndolo desde un punto de vista legal, es una especie de incumplimiento del contrato, debido a que no se está cumpliendo con una de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el artículo 137 de mencionado texto legal, como lo es vivir juntos y guardarse fidelidad. Claro está, si lo vemos desde una perspectiva meramente moral, me parece justo que la señora demande a su ex esposo, por el daño moral, el dolor sufrido, la alteración a la tranquilidad, etc., que le hubiere ocasionado el supuesto demandado por dicha infidelidad. En otras palabras, es justo que el señor indemnice a su ex esposa por los daños morales que le produjo” (Enith Espinoza).
“Considero
que María está en todo su derecho de que le reparen el daño no patrimonial
por el terrible dolor que le ha generado el descubrir la infidelidad de su
esposo con su mejor amiga, y en tanto tiempo con más razón. Mientras ella
confiaba en ambos éstos les estaban haciendo una mala jugada y eso no es justo
para ella ni para el derecho en Venezuela. Por eso es que esto está sancionado
por el Derecho Penal y el Derecho Civil en nuestro país. Aquí, en el campo
civil, el juez es el que tiene la última palabra para decidir si le reparan el
daño moral de acuerdo a la norma del artículo 1185 del Código Civil”
(Félix Avendaño).
“Desde el punto de vista de nuestra legislación esta demanda no procedería ya que la reparación del daño no patrimonial solo se da en materia extra-contractual y según nuestro Código Civil el matrimonio es un contrato. Sin embargo, es interesante considerar varios elementos que presenta este caso: 1) una relación de tantos años. 2) El hecho de que la infidelidad de Juan es un hecho ilícito (art. 397 del Código Penal). 3) El daño moral que sufrió María fue considerable. 4) El adulterio de Juan fue con la mejor amiga de María. Analizando estos elementos, y de acuerdo con el art.1196, podría admitirse esta demanda basándose en que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima (María) en caso de atentado a su honor, a su reputación, etc., siempre que sus argumentos sean apreciados como válidos, es decir, que María pruebe que esta infidelidad le ha causado una lesión a su honor o a su reputación” (Carmen D. Vergara).
“En el presente caso partimos desde dos puntos de vista: a) Desde el punto de vista moral: María sí podría demandar los daños no patrimoniales sufridos por la infidelidad de Juan, pero nuestra legislación no contempla la indemnización de los daños no patrimoniales sufridos en caso de infidelidad, porque el matrimonio no es considerado un contrato, o no surte todos los efectos de éste; b) Desde el punto de vista jurídico: la infidelidad es causal de divorcio y la acción que María podría ejercer es la separación de cuerpos y la repartición de los bienes comunes de los cónyuges” (Idelia Modica y Emma Alviarez).
“Yo pienso que una demanda de daño no patrimonial no procede, ya que se corre el riesgo de que cualquier incidente mínimo en la relación conyugal origine una demanda por daño moral. Ahora, si María interpusiera una demanda de divorcio con una causal de infidelidad de su esposo , si procede tal demanda. En caso de que aquella separación ya haya sido Sentenciada, una pretensión semejante pudiera ser inútil” (Yorman Paéz).
“Basándome que la doctrina no considera al matrimonio como un contrato, pienso que es procedente la demanda ya que le está causando un daño psíquico a María el hecho de la infidelidad, pero María debe proceder de la siguiente manera: primero demandar el divorcio por la causal de adulterio. Luego, al obtener la sentencia definitivamente firme que confirme el divorcio, usar esta como medio probatorio en la demanda de reparación del daño moral” (Farouk Farhat).
“En principio y desde el punto de vista estrictamente jurídico podría considerarse que no procede la demanda debido a que nuestro Código Civil tácitamente habla del matrimonio como un contrato. Y, como se sabe, la relación contractual no abarca la reparación del daño moral (no patrimonial) pero, tomando en cuenta que nuestro Código Civil fue promulgado en 1942 con algunas reformas en el año 1982 (época en el que se tenía otro criterio), se puede decir que actualmente el matrimonio no es visto como un contrato. Por tanto, al ser una relación extra-contractual, la demanda de María es procedente” (Rosenay Varela).
“En
este caso hay que determinar cuál es la fuente de la obligación que tendría
Juan con María, teniendo como premisa que la reparación por daño moral solo
procede en las obligaciones nacidas por hecho ilícito, esto según el art. 1196
del C. C. En otras palabras, no se puede plantear una demanda de esta naturaleza
bajo los argumentos de que Juan incumplió el contrato de matrimonio, lo cual se
probaría con la sentencia de divorcio fundada en la causales del art. 185, ord.
1º, del C. C., esto sería si consideramos al matrimonio un contrato. Sin
embargo, si el argumento de fondo que sustenta la querella es la conducta de
Juan, es decir el adulterio como conducta ilícita, que el derecho no ampara y
para la cual establece sanciones tanto penales (artículos 396, 397, 398 del Código
Penal) como civiles, la demanda podría admitirse. Lo que queremos decir es que
no se funde la demanda en conducta adúltera como incumplimiento del contrato
porque si bien lo es, no es menos cierto que la conducta de Juan va más allá
de esto, porque el adulterio no solo atenta contra el matrimonio sino contra un
derecho constitucional que el Estado tutela en su artículo 75 de la
Constitución y específicamente en su artículo 77 eiusdem. Analizando las
disposiciones mencionadas consideramos que Juan no ha cumplido con sus deberes
respecto a su familia, y menos aun con el respeto recíproco que entre Juan y
María debe existir, como tampoco con sus deberes como marido. Es en este
supuesto que consideramos admisible la demanda. Otro punto discutido sería la
satisfacción de los requisitos intrínsicos del daño moral para que proceda la
indemnización. Se debe probar por María el daño efectivamente causado, la
relación de causalidad entre la conducta de Juan y el daño producido a María,
la responsabilidad de Juan y la culpa de éste. Como conclusión debemos decir
que si bien las ideas antes expuesta son ciertas, no aconsejamos al juez que
declare con lugar una demanda de este tipo (salvo que los argumentos de ésta
sean muy bien expuestos y sólidos) y esto lo digo por el precedente que causaría
en nuestra sociedad, donde los abogados viven gracias a los honorarios que les
generan los casos de divorcios y más aun si consideramos que en los divorcios
los ex-cónyuges quieren generalmente ocasionarle al otro el mayor daño posible
en la vida de éstos. Es decir, que esta solución se convertiría en una
venganza legitimada (por el hecho de que el monto de la indemnización es
subjetivo del demandante y en definitiva del juez)” (Manuel
Hernández).
“Coincido con varios de mis compañeros, desde el punto de vista legal esta demanda no procedería. La pregunta que tendríamos que contestarnos es: ¿hay una relación contractual o extra-contractual? El C.C.V considera al matrimonio como un contrato, a pesar de las discusiones doctrinales modernas. Si interpretamos al Código tal cual, hay un contrato y en consecuencia sólo se puede pedir la reparación de los daños patrimoniales. Sin embargo, no siempre lo que consagra la ley es lo justo y nuestro Código tiene varios años de retraso frente a las realidades sociales. Considero que el adulterio no sólo deberá ser un delito sino además generar de pleno derecho la responsabilidad por daños morales” (Manuela Rivas).
“Considero que no es procedente la demanda de daño no patrimonial ya que éste sólo proviene o deriva del hecho ilícito y en este caso estamos en presencia de una relación contractual. Esto basándonos en nuestra ley que reputa el acto de matrimonio como un contrato, entendido como un negocio jurídico bilateral. Desde el punto de vista del Derecho de Obligaciones el matrimonio no es considerado como un contrato ya que carece de carácter patrimonial” (Jolimar Rivas).
“No, porque la causal de adulterio, si bien está establecida en la ley, nunca nadie la ha podido probar por lo que tampoco se invoca como causal en los juicios que tienen por objeto la disolución del matrimonio. Existe reciente jurisprudencia (noviembre del 2001 T.S.J.), en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación cuando una esposa demandó a su marido por adulterio y trató de probar el mismo con un acta del estado civil (partida de nacimiento), en la que constaba que éste había reconocido a una hija habida en otra mujer encontrándose casado con la demandante, considerando así el alto Tribunal que este instrumento público no era prueba por sí solo del adulterio invocado y que dicho reconocimiento pudo haber sido el producto de un acto humanitario de amor, cariño, amistad u otros sentimientos que llevaron al demandado a realizar tal acto” (María Carolina Rodríguez).
"Desde el punto de vista de nuestra legislación, no, ya que la reparación del daño no patrimonial procede cuando proviene de un hecho ilícito, por tanto el matrimonio es considerado por el Código Civil patrio como un contrato (Capítulo II de las Formalidades que deben preceder al Contrato de Matrimonio), aunque en la actualidad no se aprecie de esa manera por carecer de contenido patrimonial. Pero, en mi opinión, debería realizarse una reforma del Código Civil y de esa manera lograrse un avance para que proceda la reparación por daño moral en estos casos” (Gleiber Meza).