Foros de discusión

Foro número 3

  volver

   Caso del daño causado en grupo 

Planteamiento del problema.- En un apartamento ubicado en el noveno piso de un edificio se lleva a efecto una fiesta de fin de año, encontrándose presentes cerca de treinta personas. Una de ellas, en estado de embriaguez, lanza un vaso por la ventana rompiendo el parabrisas de un vehículo que se encontraba estacionado en la calle. Nadie sabe quién lanzó la botella y el que la lanzó calla, no reconociendo responsabilidad. Pero la víctima tiene la certeza y las pruebas de que el vaso fue lanzado del apartamento donde se celebraba la fiesta aunque también sin saber quién fue. ¿Considera usted que todos los que se encontraban en la fiesta deben responder solidariamente? ¿O considera usted que la víctima debe quedarse sin reparación por cuanto no se sabe qué persona causó el daño? ¿O propone usted una solución distinta a las anteriores?

 

 Envíe su opinión a la siguiente dirección: obligaciones@ventanalegal.com

 OPINIONES RECIBIDAS:

  "El caso no me parece fácil, pero no sabiendo quién es el causante del daño creo que todos deben responder solidariamente. Esto me lo señala un poco la lógica. Además, no creo que sea justo que la víctima se quede sin reparación." (Juan Carett) 

Lo primero que se debe señalar es que estamos en presencia de un hecho ilícito, de tal manera que hay una víctima que ha sufrido un daño y que tiene el derecho de que este daño sufrido le sea reparado por el agente del mismo, todo en justa aplicación con el art.1185 C.C.V. Sin embargo, en este caso el daño ocasionado no es producto de una sola persona, entiéndase ésta como agente, sino de la conducta de varias personas en donde se desconoce quién ha sido el agente principal. Y en esta circunstancias la víctima podrá y tiene el derecho a demandar a todos o a uno de ellos a la reparación del daño, dejando claro que el que paga tiene acción contra los demás coobligados, o puede suceder que todos paguen en partes iguales. Por tanto, se puede inferir que en el fondo hay una presunción de responsabilidad  solidaria, y este tratamiento de que todos sean responsables me parece lo más adecuado considerando el supuesto que todos se nieguen  a la reparación del daño ocasionado a la víctima . Considero que en el fondo el DERECHO busca proteger a la  víctima brindándole una mayor seguridad y no permitiendo que la misma se quede sin su correspondiente reparación.” (Adriana Altuve)

“En este caso estamos en presencia de un hecho ilícito, por cuanto hay un daño culposo existiendo relación de causalidad entre la conducta culposa y el resultado típicamente antijurídico. Por tanto, nace la obligación para el agente material del daño de indemnizar a la víctima, en virtud del Art. 1185 del CCV, pero las circunstancias del hecho no permiten establecer de manera directa al agente del daño. Así, consideramos que la solución justa para establecer la responsabilidad civil es la contemplada en el Art. 1195 del CCV. En esta norma se establece una responsabilidad solidaria cuando el hecho es imputable a varias personas, de esta manera a cualquiera de los coobligados se le puede exigir el pago integro; teniendo éste acción de regreso contra los demás codeudores. Pero como en el caso planteado no hay certeza en el grado de culpabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales(Sheila Moreno y Hevia Steed )

“Sin duda el caso planteado denota responsabilidad por el hecho ilícito, aunque el artículo que nos remite a la responsabilidad solidaria nos habla de hechos cometidos por varias personas determinadas. Se debe aplicar este principio por analogía a esta situación, y es lo más justo para poder determinar la responsabilidad en el caso de que existan varias personas sospechosas y ninguna admita la autoría del hecho” (Edgar Prieto).

“En principio, son todos responsables solidariamente. Se trata de un hecho ilícito, pero en este caso es responsable el dueño del apartamento aunque no se sepa quién fue la persona que ocasionó el daño. Eso está fundamentado en el artículo 1185 (hecho ilícito) y en el artículo 1193: “toda persona es responsable por el daño ocasionado  por la cosa que tenga bajo su guarda” (Patricia Falcón).

“La única solución se encuentra en que todos respondan solidariamente, ya que el juez al no poder decir quien tuvo la culpa, tampoco podrá dividir mancomunadamente la reparación entre los que se encontraban en la fiesta, ya que no puede determinar el grado de culpa de cada quien. Solo le quedará dividir solidariamente la reparación del daño entre las personas de la fiesta” (Jacobo Pregitzer)

“Según el artículo 1195 del Código Civil si el hecho ilícito es imputable a varias personas, deben responder solidariamente. La víctima puede demandar la reparación del daño a todas o a una sola persona, la persona que responda solidariamente puede exigir la repetición o el pago correspondiente según la cuota que estipule el juez” (Pedro Chacón).

“En mi opinión es injusto que la víctima se quede sin reparación y ante la imposibilidad de determinar con exactitud quién es el responsable, en principio se le puede solicitar la reparación del daño al dueño o encargado del apartamento el cual tiene la posibilidad de solicitar de los presentes en la fiesta la declaración del culpable (que el agente del daño asuma su responsabilidad). De no obtener nada favorable se puede pedir solidariamente de los presentes la retribución de lo pagado por él” (Farouk Farhat).

“Considero que la víctima debe entablar una demanda en contra del copropietario o del arrendatario (según sea el caso) basándose en el artículo 1185 del Código Civil venezolano que dice: "toda persona que ha causado un daño a otra, esta obligado a repararlo". En este caso  como no hay un culpable determinado, el responsable del apartamento dónde se producía la fiesta debe resarcir los daños causados, incluso a pesar de no ser él el causante directo del acto ilícito que se ha cometido. A su vez,  el copropietario puede demandar a las demás personas que se encontraban en el inmueble, recurriendo al artículo 1195 del C.C.V.  Este artículo establece la responsabilidad solidaria,  por tanto  el pago será dividido en partes iguales y los codeudores quedan obligados a responderle a su demandante” (Elaine Vera)  

“La reparación del daño ocasionado debe ser solidaria atendiendo a lo que establece el art. 1195, dado que todos son responsables por el debido orden en el sitio de reunión ; y tomando en cuenta que la persona afectada no se puede quedar sin reparación. Luego queda de parte del juez o por acuerdo entre las partes establecer quién es el responsable directo del daño y agregarle o cargarle una cuota mayor conforme al daño causado” (Lisbeth Herrera).

"Este caso es evidencia de negligencia cuya consecuencia es el daño patrimonial causado a un tercero el cual, según nuestro Código Civil, debe ser reparado (art. 1185). Si no se determina el agente material es considerable la situación que la responsabilidad sea solidaria, en principio, pero es una situación difícil. Entonces, dicha responsabilidad debe estar dirigida al dueño de la propiedad (en concordancia con el art. 1193) aunque no sea responsable inmediato, pero se supone que debe tener una diligencia suficiente sobre su propiedad; además el objeto fue despedido de la misma” (Jessika Rincón).

“Para responder estas interrogantes debemos analizar el art. 1195 del C. C. que regula la responsabilidad solidaria en caso de que varias personas cometan un hecho ilícito, lo cual es una excepción al principio de que en la obligaciones civiles la responsabilidad solidaria no se presume sino debe ser establecida expresamente por los contratantes. El problema es determinar si el supuesto específico estudiado le es aplicable el art. 1195 del C. C. Según este artículo en su primera parte “si el hecho ilícito es imputable a varias personas (...)” conforme a la voluntad del legislador el supuesto de hecho requiere para que se satisfaga que dos o más personas sean “imputables” (es decir, que se atribuya a un individuo (o varios) como proveniente de su conducta, para hacerle responsable, puesto que de tal hecho es culpable). De acuerdo con lo anterior la aplicación de esta norma al caso estudiado es un supuesto negado, ya que el hecho le es imputado solo a una persona, él que ciertamente lanzó el vaso o botella y es independiente que en el lugar de los acontecimientos se encuentren presenten dos o más personas. Es importante hacer unas breves consideraciones sobre la última parte del artículo en comento, que dice textualmente “si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”. Se pudiera pensar que si no sabemos quién es el imputable del hecho ilícito la deuda se repartirá en partes iguales (manteniendo la solidaridad), pero la correcta interpretación de este artículo se debe hacer partiendo de la premisa de que los términos imputabilidad e responsabilidad no son sinónimos, aunque sí están relacionados. Para ser responsable hay que ser imputable y responsable es la persona que tiene capacidad para sufrir la consecuencia de los actos que le son imputables. Por tanto será inexacto decir que el legislador ha establecido una presunción de imputabilidad porque a lo que se refiere es al grado de la responsabilidad, y por lo expuesto no es aplicable al caso estudiado. En conclusión, no existe posibilidad de aplicar el art. 1195 del C. C. por no cumplirse, en el caso concreto estudiado, los extremos del artículo y la víctima debe quedarse sin reparación por cuanto no se sabe qué persona causó el daño” (Manuel Hernández).

 “El art. 1.195 C.C. establece: "Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado". La solidaridad en materia civil no se presume, sino que está dada por la voluntad de las partes o por la Ley: art. 1.223 C.C. En este caso la víctima puede pedir la reparación del daño fundada en la  responsabilidad derivada de una culpa común, expresada en el  art. 1.195 C.C.” (Ediluz Alvarez y María E. Guerrero). 

 “De no poderse determinar quién fue el autor del lanzamiento del vaso que rompió el parabrisas, soy de la opinión que la víctima no debe esgrimir un litis consorcio pasivo (demanda contra todos los que se encontraban en la fiesta), sino que debe ir contra el propietario(a)  del apartamento, que, al concentrar a esta gran cantidad de personas y permitirles el consumo de bebidas alcohólicas, actuó con imprudencia y creó una situación de peligro para el resto de personas (vecinos) que se encontraban alrededor del edificio. En el supuesto de que en el inmueble viviera un inquilino, opino que la demanda de la reparación del daño debe proponerse contra el arrendador y el arrendatario, para que tenga así, el demandante, mayor cobertura y evitar que le opongan a la demanda cuestiones previas (falta de cualidad, falta de interés, etc.)” (María Carolina Rodríguez).

“En principio toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda. En este caso sería el dueño del apartamento donde se encuentran las personas, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, es decir, la persona que está en estado de embriaguez. En este caso no responden solidariamente todos los que se encontraban en la fiesta porque el hecho ilícito entonces debería serle imputado a todas las personas que se encontraban en dicha fiesta, suponiendo que actuaron de la misma manera” (Luis Zambrano).

volver