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Foro número 4

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Caso de la norma del artículo 1161 

Planteamiento del problema.- El artículo 1161 establece que, en los contratos, la propiedad, en principio, se transmite por el simple consentimiento de las partes. ¿Considera usted que este principio es justo? ¿O considera usted que la propiedad debiera transmitirse en otro momento, como por ejemplo al momento de la firma de un documento específico en una oficina pública determinada o al momento de la entrega de la cosa?

 

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OPINIONES RECIBIDAS:

"El principio parece justo, ya que al transmitir la propiedad por el consentimiento de las partes, de una manera se está presumiendo la buena fe de ambas partes: de una parte de entregar la cosa y de la otra de cumplir con la prestación debida, pero que la cosa quede a riesgo del adquiriente aunque no se haya efectuado la tradición en el fondo es muy injusto. Por eso creo que en una sociedad como la nuestra resulta mayor garantía para las partes que la transmisión de la propiedad se efectúe al momento de la entrega de la cosa." (Jacobo Pregitzer)

Realmente la primera vez que leí esta norma me pareció absurda. Sin embargo, lo único que logré apreciar para considerarla "JUSTA" es que la misma tiene una explicación de orden histórico, pero hoy en día en vista del considerable cambio que ha dado la sociedad me parece que la misma realmente es un riesgo que solamente lo lleva el adquirente de la cosa si ésta fuese específica. ¿Cómo podría ser justo que una persona (deudor) cumpla con la prestación debida y ésta a su vez  no reciba nada a cambio? En todo caso podría considerarse justa si esta norma brindara garantía igual para ambas partes...” (Adriana Altuve)  

“Considero que el Código Civil Venezolano aplica la solución más factible para el caso en que se transmite la propiedad, porque la misma es un derecho subjetivo que le atribuye a su titular un poder o señorío sobre la cosa. Siendo la propiedad un derecho, mal se puede pretender entregarlo de  forma material. Tampoco se debería admitir que se adquiera desde el momento en que se firma un documento, porque este es solo una prueba de que se ha transmitido la propiedad y la ley no lo considera como determinante para verdaderamente saber que se ha transmitido la misma” (Edgar Prieto) .

 “Yo considero que la transmisión de la propiedad debe sucederse en el momento en que se firme un documento, y de esta manera no se daría cabida a las consecuencias que trae transmitirla con la simple voluntad de las partes o entregando la cosa. Le diré el porqué con un ejemplo: mi madre hace un negocio con su tío por la compra de una casa; se transmitió la propiedad ya que hubo voluntad de las partes. De hecho, el vendedor le da las llaves de la casa, es decir, le entrega la cosa. Ella pinta la casa, le hace mejoras y hace gastos ante la oficina de registros, pero luego el vendedor decide no venderle la casa y ella en consecuencia tendrá que ejercer acciones legales para obligarlo a que él cumpla, pero debido a que el vendedor es un señor mayor (y tío) ella decide perder todo y evitarse inconvenientes.  Fundamento mi planteamiento diciendo que la propiedad debe transmitirse con la firma de un documento para que las partes se sientan responsables de sus acciones y así evitarse problemas” (Elluz Molina).

“A propósito de este artículo y en razón de los contratos como figuras del derecho, creo que es pertinente tener en cuenta que la manifestación de la voluntad es precisamente el principio rector en la materia. Ahora, si la discusión es considerar si es "justo" o no el simple consentimiento de las partes, como " momento jurídico" para determinar la transmisión de la propiedad del bien en cuestión, estimo que sí bastaría  la sola  aceptación de las partes para que se configure la transmisión del derecho. Pero en virtud de la sociedad actual donde la buena fe y el respeto por los acuerdos no son pan de cada día ,creo prudente que la transmisión de la propiedad sobre una cosa se materialice con la firma de un documento” (Robert Torrealba).

“En vista de la constante evolución a que se encuentra sometida nuestra sociedad, la ciencia del Derecho así mismo debe cambiar o adaptarse a la sociedad a la cual rige. Por tal motivo considero que la norma jurídica en cuestión es un claro ejemplo de la necesidad de un cambio, de una modificación del Código Civil venezolano, que aunque constituye una de las bases más arraigadas de la legislación venezolana, manifiestamente con esta norma y aún otras, representan el estado de atraso en el cual se encuentra el citado instrumento legal. Ya que no es un secreto para nadie que hoy en día la mayoría de la población al momento de celebrar un contrato de compra-venta, cree que éste se perfecciona con la inscripción de un documento que acredite dicha convención de intereses opuestos en el Registro Público o, en su defecto, en la Notaria, pero siempre con la certeza de que exista un órgano del Estado que deje constancia de dicha actuación. Sin embargo, de la norma en análisis se infiere que dicho documento es solamente un medio de prueba, sin tomar en cuenta que hoy en día, lo que más se utiliza es el registro del documento para perfeccionar el contrato de compra-venta” (Enith Espinoza).  

“Consideramos que el artículo 1161 no es justo, ya que establece que la cosa queda a riesgo del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado, y solamente el consentimiento legítimamente manifestado no basta para transmitir la propiedad o derecho. Esta disposición ocasiona un riesgo en el momento de contratar si se actúa de mala fe, o si el contrato tiene vicios; ocasionándole a cualquiera de las partes la obligación de cumplir con la voluntad manifestada anteriormente. Por tal razón, creemos que la propiedad debe transmitirse en el momento de la firma de un contrato ante una oficina pública, haciéndose entrega de la tradición legal y de la entrega material” (Idelia Modica y Emma Alviarez).

“Tomando en cuenta el principio del artículo 1161 el cual indica que “la propiedad se transmite con el simple consentimiento legítimamente manifestado, y que la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se halla verificado.” Considero que no es del todo justo, porque el riesgo siempre recae sobre el adquiriente aunque este no tenga la cosa en su poder, por ejemplo, una persona contrata con otra para comprar un vehículo. Con el simple consentimiento de las partes se transmite la propiedad pero, a pesar de que el adquiriente no tiene el vehículo en su poder, corre los riesgos y peligros si éste es maltratado o destruido. Teniendo que cumplir con la obligación asumida anteriormente. Por esto pienso que es conveniente que la propiedad se transmita con la entrega de la cosa, porque así el adquiriente tiene autonomía y disponibilidad sobre ella” (Carmen Y. Peña).

“Considero que la propiedad debería transmitirse en otro momento. A mi parecer con el simple consentimiento de las partes no es suficiente ni seguro para el adquirente. "La propiedad debería transmitirse en el momento de la firma de un documento especifico en una oficina pública determinada". Pero la norma en el artículo 1161 del Código Civil Venezolano, estipula que con el simple consentimiento basta. A pesar de considerarlo injusto se debe acatar hasta que la norma sea modificada o reformada” (Elaine Vera).

“Considero que la transmisión de la propiedad debe efectuarse en el momento de la firma de un documento específico, es decir, si el propietario se arrepiente después que ya manifestó su voluntad de transmitir su propiedad, así entregue la cosa, la única manera del adquiriente poder reclamar es de manera independiente que puede ejecutar acciones legales en su contra, y estos procedimientos se hacen complicados. Sin embargo, si la propiedad se transmitiera con la firma de un documento se protegería más al adquiriente” (Elluz Molina).  

“Me parece que todos los contratos en cierta forma se perfeccionan con determinada formalidad; bien sea por acuerdo o convención entre las partes, por entrega de la cosa o por la firma de un documento. Todos guardan de forma particular un acontecimiento que en mayor o menor medida son considerados relevantes para el derecho. Desde el acto diario de tomar la buseta donde le damos el ticket al señor que nos presta ese servicio, estamos transmitiéndole el derecho de propiedad que poseemos sobre el ticket o sobre el dinero que le damos: este constituye una especie de documento” (Lisbeth Herrera).

“Considero que el principio no es justo ya que la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado, pero tampoco parto de la opinión  de que la propiedad debe transmitirse al momento de la firma de un documento específico debido a que este sólo  lo considero como prueba de la misma. En cambio, en el supuesto de que la propiedad sea transmitida al momento de la entrega de la cosa estimo que es más cabal y recto” (Jolimar Rivas).   

“Si bien es cierto que esta disposición es de vieja data y que  está establecida de igual forma en los Códigos Civiles de Francia e Italia, resulta hoy en día de difícil aplicación por razones de seguridad jurídica pues, si bien antiguamente bastaba la palabra de un hombre honorable para concretar una negociación, hoy en día la situación ha cambiado y más aun cuando el propio Código Civil Venezolano, en sus artículos 1920 y 1924, relativos a la transmisión de la propiedad, establece la forma escrita como solemnidad de dichos actos. De manera que, el consentimiento legítimamente manifestado del que habla el artículo 1161, debe constar igualmente por escrito quedando en éste plasmada la firma de la persona que se obliga a transmitir la propiedad, o sea, que la sola palabra por sí sola no basta y sería injusto obligar a alguien a desprenderse de su propiedad por el solo hecho de haber prometido venderla o transmitirla. Sin embargo, debemos considerar que en el caso de los bienes muebles el consentimiento se perfecciona con la entrega del bien vendido por lo que no es indispensable la firma de un documento en una oficina pública para transmitir esta especie de bienes, como si lo es en el caso de los bienes inmuebles u otros bienes muebles de gran valor, por ejemplo: un avión, un automóvil, un barco, etc. (María Carolina Rodríguez).

“Este principio, a partir que comencé a estudiar Obligaciones fue conocido por mí y nunca me imaginé que con sólo el consentimiento ya se estaba perfeccionando un contrato. Hoy día que sé cuándo y cómo se perfeccionan los diferentes tipos de contratos pienso que es justo que un contrato consensual se perfeccione de esta manera, ya que con esto el legislador siempre está presumiendo la buena fe de las partes. Pero en la sociedad en la que nos desenvolvemos nos damos cuenta que lo que está escrito, escrito está y que muchas veces las palabras se las lleva el  viento y hoy día hay mucha mala fe, hoy día se conciben de diferentes formas las cosas, es decir, el principio, para las personas que lo conocemos, es justo, pero para la gran mayoría de las personas que integran la sociedad sería mejor que la propiedad se transmitiera con la firma de un documento en una oficina pública” (Dany Burguera).

“Es justo en cuanto al tipo de contrato que se pretenda realizar, fundamentalmente porque al existir consentimiento entre las partes la obligación nace para ambos y protegido jurídicamente. La tradición se da por el solo consentimiento; si la entrega real no puede efectuarse en el momento del contrato esto beneficia en cuanto que asegura el objeto por el que nace el contrato. La desventaja radica si la cosa objeto de la prestación es específica pues queda a riesgo de uno de los contratantes, si ésta perece sin culpa del que la posea” (Luis Zambrano).

“Consideramos que este dispositivo legal es adecuado o apropiado ya que el termino justo equivale a realizar un juicio de valor que se escapa del carácter objetivo que es fundamental para la creación de soluciones científicas. El porqué es apropiado se debe a que la norma en comento sirve de fundamento al principio de autonomía de la voluntad, es decir, que en los contratos donde se trasmite la propiedad se produce el efecto fundamental o básico en el momento en el cual las partes exteriorizan su voluntad de contratar, que además es el criterio que determina la formación de la mayoría de los contratos y en especial los que tienen por objeto transmitir la propiedad (que son consensuales), lo que nos dice que en estos es un elemento esencial de los contrato. El artículo también establece el principio de que la cosa perece para su dueño, es decir, si se transmite la propiedad y la cosa se extingue, la propiedad se extinguiría y es el adquiriente el que tiene la propiedad y por tanto pierde el derecho. Si bien podría pensarse que se perjudica al adquiriente, esto no es cierto, por cuanto el principio estudiado permite que en el caso de que el deudor de la obligación de entregar quiera trasmitir a otro la propiedad ya enajenada, no podría hacerlo por cuanto sería una venta de cosa ajena y por tanto sujeto a nulidad, además del principio de que no puede darse más derecho del que se tiene. Por otro lado, el adquiriente será dueño de los frutos que produzca la cosa desde que se perfeccionó el contrato; así como hará suyo lo que por accesión se adhiera a la cosa principal. También es adecuado mencionar que la trasmisión consensual implica necesariamente dos obligaciones que son consecuencia de la obligación de dar que es, cuidar la cosa (como un buen padre de familia) hasta el momento de la entrega y entregar (tradición) la cosa en el termino fijado. Estas obligaciones protegen al adquiriente de modo que su crédito no sea irrisorio y se mantenga el principio del equilibrio patrimonial. Por último, en legislaciones extranjeras se ha establecido el principio de que la propiedad se transfiere por la tradición (ejemplo, la española), estas soluciones son también aplicables y no afectan radicalmente la teoría de las obligaciones” (Manuel Hernández).

 

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