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Foro número 6
Caso
del martillo que se cae
Planteamiento del problema.- Dos obreros montados en un andamio, a cierta altura, reparan la fachada de un edificio. Mientras las obreros realizan su trabajo un martillo, que se encuentra en el piso del andamio, se desliza y cae causando daños patrimoniales a un tercero que pasa por el lugar. ¿Considera usted que ante un caso como éste la reparación del daño debe fundamentarse en la norma del artículo 1185 o en la norma del artículo 1193 del Código Civil?
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OPINIONES RECIBIDAS:
“El principio en materia de hecho ilícito lo conseguimos en el articulo 1.185 del C.C.V.: "El que con intención... causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo", pero esta norma debe aplicarse a todos aquellos casos donde hay una conducta humana directa. Si hubiese habido intervención del obrero directa con el DAÑO se aplicaría, para determinar su responsabilidad, por una parte el art. 1.185 para el obrero, y por otra parte el 1.191 para el dueño del edificio. Sin embargo, en este caso en cuestión sucede lo contrario, pues el obrero tiene la guarda del martillo pero éste causa un daño sin la intervención de la mano de aquél; recuérdese que hay cosas que causan daño por si solas. En definitiva aquí hay una negligencia lejana, es decir la excepción a la regla general. Llevándonos así por el camino de la responsabilidad especial o responsabilidad por cosas establecida en el encabezamiento del art. 1.193 C.C.V.” (Adriana Altuve)
“Considero que la reparación del daño debe fundamentarse en la norma del artículo 1193 del Código Civil, que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Esta norma establece como principio que toda persona es responsable del daño que cause las cosas que tiene bajo su guarda. Pero, por otra parte, está el artículo 1191 del Código Civil que establece que los patronos son responsables del daño causado por sus dependientes en el ejercicio de las funciones en las que los han empleado. De esta manera se tendría que establecer si el contrato es de obra o de trabajo, es decir, verificar si existe subordinación o no.” (María Lucía Camejo M.)
“El caso planteado encuadra en la figura del hecho ilícito y, por tanto, desde un punto de vista general, todo hecho ilícito se rige o fundamenta en la norma establecida en el artículo 1185 que es la norma base: puede describirse como negligente, imprudente, etc. Sin embargo, nuestro Código Civil contiene una norma específica para regular la responsabilidad por cosas, y es allí en donde encontramos el art. 1193, según el cual, cada quien es responsable por los daños causados por las cosas sometidas a su guarda. En este caso, los obreros son responsables de los instrumentos que utilizan para desarrollar su actividad, vale decir, del martillo, y por esta razón considero que ellos son responsables del uso o daño que puedan realizar estos objetos como consecuencia de una conducta negligente de su parte.” (Dany Burguera)
“Para mí este caso se debe regir por el artículo 1185, porque no se puede decir que la cosa ha salido de la esfera de control del obrero sino que el hecho está determinado por la imprudencia del sujeto, al dejar el objeto en el suelo a sabiendas de la inestabilidad del aparato en que están montados. Por lo tanto, la víctima del ilícito deberá pedir la indemnización probando el daño y la culpa del obrero” (Edgar Prieto).
“Se aplica el 1193 porque no hay una acción directa en la intervención de la generación del daño: hay una negligencia lejana. Se aplica el 1185 cuando hay una intervención directa del hombre o del ser humano. El artículo 1193 establece que toda persona es responsable del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, es decir, que cuando una cosa causa un daño el responsable no necesariamente es el propietario. La norma no habla de propietario, sino habla de guardián. Se entiende por guardián la persona que tiene el poder de control y disposición de la cosa, entonces se aplica el 1193 cuando no hay una conducta humana cercana a la generación del hecho” (José Y. León).
“Ciertamente constituye un hecho ilícito, y se podría enmarcar en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano pero, como se sabe, existen en el Código Civil otros artículos que establecen casos especiales acerca de la responsabilidad por daños causados. En consecuencia, este caso se puede encuadrar perfectamente en el artículo 1.193 que se refiere a la responsabilidad por cosas. Es decir, sabemos que existe un daño, el daño es culposo, además es ocasionado a otra persona distinta a la del causante de daño, pero la relación de causalidad que debe existir entre el daño causado y la conducta humana no existe, pues las cosas pueden producir daños por sí solas. Cierto es que la ley presume que el daño causado por esa cosa es responsabilidad del guardián de la cosa a menos que se demuestre que el daño se produjo por una causa extraña a su voluntad, por tal motivo considero que se debe aplicar es el artículo 1.193” (Enith Espinoza).
“La
reparación del daño debe fundamentarse en el art. 1185 del Código Civil
ya que como los obreros están en cumplimiento de sus deberes, ellos deben
cumplir con sus obligaciones de trabajo y al mismo tiempo cuidar los materiales
y herramientas de trabajo. Si es riesgoso su trabajo pues deben tener un cuidado
extremo con sus materiales y herramientas como un buen padre de familia. Si esto
no es así, pues entonces lo que hay es negligencia por parte de ambos obreros
ya que ese martillo debería de estar seguro en el cinturón de ellos, por
ejemplo, y no en el piso del andamio, ya que si está allí corre el riesgo de
caer y causar daños, que fue lo que en realidad sucedió” (Félix
Avendaño).
“Para lograr saber que norma aplicar hay que tomar en cuenta la cosa en sí misma. Como ya sabemos que las cosas, por lo general, son inertes (martillo), cuando el daño lo causa una persona a través del martillo que tiene bajo su control directo, se aplica la norma del artículo 1.185. Pero si el daño lo causa la cosa (martillo) mientras ésta no se encuentre bajo el control de su guardián se aplicará la norma del 1.193. En el presente caso se aplica el artículo 1.193 ya que los obreros no tenían el control directo sobre la cosa” (Jacobo Pregitzer).
"Yo considero que la víctima debería fundamentarse en la norma del artículo 1193 del Código Civil ya que si se fundamenta en el artículo 1183 del mismo Código tendría que probar la culpa, el daño y el vínculo de causalidad. En cambio, en el artículo 1193 la culpa se presume: la víctima no tendría que probar nada sino la existencia del daño causado por el hecho ilícito” (Pedro Chacón).
“En mi opinión, el artículo a aplicar es el 1.193, ya que el daño ocasionado es producto de una cosa. En este sentido este artículo establece que toda persona es responsable por el daño ocasionado por las cosas que estén bajo su guarda.... Analizando los hechos, existe una relación de causalidad directa entre la cosa (el martillo) y el daño ocasionado a la persona, y además la cosa se encontraba fuera del control de su guardián. Por otra parte, si el demandante alega este artículo se librará de algunas exigencias normativas como, por ejemplo, probar la culpa” (Yonny Rivero).
“En este caso donde el daño fue ocasionado por intermedio de una cosa, y por culpa del dependiente que la manipula, es aconsejable utilizar la acción contemplada en el art. 1.193 C.C., ya que la víctima se ampara en la presunción absoluta consagrada en el artículo en comentario, donde el legislador presume que el guardián de la cosa no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, cuidado y control que tiene sobre la cosa, lo que exime a la víctima de demostrar culpa alguna” (Ediluz Alvarez y María Guerrero ).
Basando este caso en el artículo 1191 se aprehendería bajo la perspectiva de una responsabilidad especial por hecho ajeno fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, el dueño o principal del edificio, luego que la víctima haya demostrado el hecho del agente material del daño, o sea, el obrero. Ambos pueden ser igualmente imputables, por ende, la víctima puede escoger, para demandar la indemnización o reparación, a cualquiera de los dos. El dueño también responde por cuanto él se beneficia de la actividad de su sirviente. Y este último responde, pues, en el momento en que se causó el daño estaba en ejercicio de sus funciones y estaba bajo su guarda el objeto que causó el daño (aquí entrarían en juego el art. 1185 y el 1193). Sin embargo, el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del trabajador se debe a culpa personal de dueño, habiendo, entonces, un vínculo de causalidad (esto según el art. 1191). Es de mi opinión que si la víctima exige obtener reparación del trabajador, quien tiene culpa y discernimiento, se aplicaría el artículo 1185, pero la víctima debe probar ciertas condiciones de responsabilidad del obrero, y se aplicaría en la medida en que éste haya tenido una intervención o negligencia directa, pero si ésta resultase ser una conducta lejana debiera aplicarse el art 1193. Y si decide demandar a la compañía se aplicaría el art. 1191, pues, el legislador presume la culpa del dueño o principal” (Jessica Rincón).
“En principio, podríamos aplicar el artículo 1185 cuando este hecho se haya verificado por imprudencia de los obreros, pero se debería probar el daño y la culpa para que nazca la obligación de reparar el daño. Pero en este caso no procede el artículo 1185, sino que se aplica el artículo 1193 que nos resuelve la situación pues los obreros son los responsables de las cosas que tienen bajo su guarda. La víctima puede exigir de igual forma la reparación del daño al director o jefe de los obreros y a los mismos obreros, a menos que estos aleguen que se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, como por ejemplo un temblor. Entonces, este artículo1193 nos ayuda a resolver tal situación y lo único que debe probarse es la existencia del daño causado por el hecho ilícito” (Jean Carlos Díaz).
“En mi parecer la reparación del daño debe fundamentarse en la norma del artículo1.193 del C.C.V., ya que acá no hay fuerza humana cercana al hecho que causó el daño, se da una negligencia lejana y el sujeto responsable es el guardián de la cosa” (Jolimar Rivas).
“Debe fundamentarse la reparación de ese daño patrimonial no sólo en lo dispuesto en el artículo 1193, que establece la responsabilidad genérica de toda persona que haya causado un daño, en este caso el trabajador que se encontraba en el andamio y que por su culpa el martillo cayó al vacío, sino también en el artículo 1191, ambos del Código Civil, que establecen la responsabilidad del dueño de la obra, en este caso, para quien el obrero o dependiente trabajaba en el momento de dejar caer el martillo” (Leonardo Perdomo).
“Primero habría que estudiar cuáles fueron las causas que originaron los daños, si éste es producto de una causa extraña no imputable a la empresa ésta sencillamente no responde. Pero si el mismo es producto de la falta de mantenimiento de la empresa ésta será castigada a pagar los daños ocasionados, donde la misma no se puede valer de que no se hacen responsable por los daños ocasionados por la escalera al haber una norma (art. 1193) muy clara que dice que toda persona es responsable por las cosas que tiene bajo su guarda” (Alexander Riera ).
“Si debo escoger alguna de las dos normas la mas idónea es la contenida en el 1185, ya que en lo ocurrido se denota negligencia e impericia, la falta de empeño necesaria para el trabajo realizado con respecto a las herramientas utilizadas y la ligereza con que actuaron determinaron la situación acaecida. El artículo 1193 no es idóneo para fundamentar este caso porque en él se debería saber quién tiene la guarda de la cosa que causó el daño y como ninguno la tenía en su poder entonces en tal caso se aplicaría el artículo 1195 en el cual el hecho ilícito es imputable a varias personas” (Luis Zambrano).
“El fundamento jurídico de la reparación hay que determinarlo según lo que pretendemos obtener y en este caso de quién la podemos obtener, ya que en las dos normas se regula el hecho ilícito. El artículo 1185 del C. C. es aplicable a todo hecho ilícito por hecho propio, por tanto, si lo que se busca es imputar a los trabajadores el daño causado por la imprudencia o negligencia de éstos, sería este el artículo apropiado para tal fin. Ahora bien, si el daño causado no emana de la imprudencia o negligencia de estos trabajadores y queremos extender la responsabilidad del daño para imputárselo a ellos (porque la ley les establezca responsabilidad), el artículo 1193 del C. C. sería aplicable, siempre que la cosa que causó el daño esté bajo la guarda de dichas personas, porque en este caso el legislador presume la culpa (presunción iuris tantum) de las persona que tiene la guarda de las cosas (martillo) y, por tanto, el impedimento que teníamos con el artículo 1185 del C. C. se subsana con este dispositivo legal. Solo debemos probar el daño causado y que los trabajadores tenían la guarda de el martillo, y si los trabajadores en su defensa no demuestran una de las causas eximentes que el mismo artículo señala serán condenados a la reparación. En conclusión, en el caso concreto, considero que es el artículo 1193 el que debe emplearse por cuanto en este asunto la guarda de la cosa la tenía el autor del hecho ilícito (los obreros), y como no tenemos conocimiento de la culpa que tuvieron los obreros lo más adecuado es emplear el artículo 1193 que nos dispensa de probar tal culpa (Manuel Hernández).